BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

LEY 20 DE 1908

(24 de agosto)

Diario Oficial No. 13.381, del 3 de sseptiembre de 1908

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

<NOTA DE VIGENCIA: Ley derogada por el artículo 340 de la Ley 4 de 1913>

Que adiciona y reforma la Ley 149 de 1888, sobre régimen político y municipal.

La Asamblea Nacional Constituyente y legislativa

DECRETA:

ARTICULO 1o. Son Agentes del Poder Ejecutivo y cooperan al ejercicio de dicho Poder el Gobernador en cada Departamento y el Alcalde y sus subalternos en cada Municipio.

ARTICULO 2o. En cada Departamento habrá un Gobernador, que ejercerá las funciones del Poder Ejecutivo como Agentes de la Administración Central y Jefe Superior de la Departamental.

ARTICULO 3o. El Gobernador tendrá para su despacho los siguientes empleados: un Secretario y los Jefes de Sección y Escribientes cuyo número señale el Poder Ejecutivo, un Portero Escribiente y un Conserje.

ARTICULO 4o. La residencia habitual del Gobernador será la Capital del Departamento, pero puede ausentarse de ella en ejercicio de sus funciones y con permiso o por orden del Gobierno, por razones de buen servicio público. Cuando se ausente dejará encargado del Despacho, para los asuntos locales y urgentes, a su Secretario.

ARTICULO 5o. Los Gobernadores serán nombrados para un período de dos años.

ARTICULO 6o. Los Gobernadores estarán sujetos a responsabilidad administrativa y judicial. Son amovibles por el Gobierno y responsables, ante la Corte Suprema, por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 7o. Son atribuciones de los Gobernadores:

1a.- Cumplir y hacer que se cumplan el en Departamento, la Constitución y las leyes, las ordenanzas vigentes, los acuerdos expedidos por los Consejos Administrativos y las órdenes del Gobierno.

2a.- Mantener el orden en el Departamento y coadyuvar a su mantenimiento en el resto de la República;

3a.- Auxiliar la justicia en los términos que determina la Ley;

4a.- Resolver las consultas que sobre la inteligencia de las leyes les hagan los empleados municipales o las corporaciones de carácter administrativo que funcionen dentro del Departamento, exceptuando las de los empleados del orden judicial, y consultar sus resoluciones con el Gobierno;

5a.- Dar instrucciones a los Alcaldes para la recta ejecución de las órdenes superiores, resolver las dudas que a este respecto se les ocurran y dar cuenta de sus resoluciones al Gobierno cuando la gravedad del caso lo requiera;

6a.- Suspender por resolución motivada, de oficio o a petición de parte agraviada, dentro del término de diez días después de su conocimiento, los acuerdos municipales que sean inconstitucionales o ilegales o que violen derechos de terceros, y someter la suspensión al Juez del respectivo Circuito;

7a.- Estatuir lo relativo a la policía local, de acuerdo con las leyes, ordenanzas o acuerdos departamentales vigentes;

8a. Dar informe cada tres meses al Gobierno sobre la marcha de la administración del Departamento, indicando las reformas que a su juicio sean convenientes;

9a,- Visitar dos veces al año por lo menos los Distritos de su Departamento, para propender por la buena marcha de la Administración, y vigilar la conducta de los empleados públicos e inspeccionar las obras públicas que se emprendan por el gobierno o por las Municipalidades;

10.- Castigar con multas hasta de doscientos pesos, o con arresto hasta de un mes a los que les falten al respeto debido en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas;

11.- Remitir al Ministerio de Gobierno copia del inventario que debe formar y luego que se encargue del puesto, del archivo, mobiliario y enseres de la Oficina y demás bienes nacionales que estén bajo su custodia y administración;

12.- Suspender, por graves motivos y sujeto a responsabilidad ulterior, a cualquier empleado nacional o municipal, del orden administrativo, que no sea nombrado por él, cuando la urgencia sea tal que no pueda aguardar la resolución del Gobierno, y consultar con éste, inmediatamente las resoluciones de esta clase que dicte;

13.- Conceder licencias a los empleados del Departamento y a los nacionales y municipales, en los casos previstos por la ley;

14.- Presentar al Gobierno oportunamente el proyecto de presupuesto de gastos departamentales para el año siguiente;

15.- Dirigir la instrucción pública sobre las bases consignadas en las leyes y decretos del Gobierno;

16.- Revocar los actos de sus subalternos a que sean contrarios a las leyes u órdenes superiores, a menos que dichos actos tengan carácter de definitivos, o corresponda su revisión a otra autoridad;

17.- Dictar, en caso de urgencia o gravedad, con carácter de provisionales, órdenes y disposiciones administrativas que no siendo de su incumbencia ordinaria juzgue indispensables; pero siempre que para esto haya recibido delegación del Gobierno, a quien corresponde aprobarlas definitivamente;

18.- Nombrar y remover los Alcaldes municipales, el Secretario y los subalternos de la Gobernación;

19.- Fomentar en lo posible por las vías de comunicación;

20.- Inspeccionar las obras públicas, e informar frecuentemente al Gobierno sobre su estado y la manera como se ejecuten;

21.- Perseguir activamente los reos prófugos que existan en el Departamento y ponerlos a disposición del Juez competente;

22.- Expedir reglamentos y dictar órdenes para la buena marcha de las oficinas administrativas;

23.- Pedir informes a los Jueces y demás empleados sobre determinados asuntos que no sean reservados cuando los necesite para el mejor desempeño de sus funciones;

24.- Visitar mensualmente las oficinas públicas de la capital del Departamento;

25.- Cuidar de que las rentas sean recaudadas con acuciosidad y esmero y que se les dé el destino señalado en las leyes, acuerdos y disposiciones del Gobierno.

26.- Cuidar de la buena marcha de los establecimientos públicos que existan en el Departamento, tales como colegios, escuelas, hospitales, asilos, cárceles, etc.

27.- Cumplir con especial esmero los deberes que les correspondan para que las elecciones se verifiquen con regularidad y orden;

28.- Nombrar interinamente Registrador de Instrumentos Públicos y Notarios del Circuito por falta absoluta o accidental del principal y suplente;

29.- Hacer cumplir los acuerdos válidos de los Consejos Municipales;

30.- Las demás que les confieran las leyes o el Gobierno.

ARTICULO 8o. La ley organizará los Distritos Municipales y arreglará su administración.

ARTICULO 9o. Los Alcaldes, Tesoreros, Personeros Municipales, Inspectores de Instrucción Pública, Médicos Oficiales, Ingenieros Municipales y Presidentes de Juntas de Beneficencia tendrá voz pero no voto en las sesiones del respectivo Consejo Municipal, en los asuntos de su respectivo Ramo.

PARAGRAFO. Estos mismos funcionarios podrán presentar proyectos de los asuntos de su Ramo, lo mismo que los respectivos Consejeros Municipales.

ARTICULO 10. Los Alcaldes pasarán al Gobernador, sin demora alguna, copia de todos los acuerdos que sancionen; y cuando crean que son inconstitucionales o ilegales, o lesivos de derechos de particulares, lo expresarán así explicando las razones en que se fundan.

PARAGRAFO. El Gobernador tiene el deber de avisar al Alcalde respectivo, por telégrafo, si lo hubiere en la localidad, a más tardar dentro de los diez días siguientes al en que reciba copia del acuerdo, si es o no exequible conforme a la ley.

ARTICULO 11. La resolución de suspensión de un acuerdo decretada por el Gobernador se someterá, dentro de cinco días a más tardar, al Juez del Circuito a que corresponda el Municipio, para que resuelva sobre su validez o nulidad dentro del perentorio término de diez días, contados desde aquel en que reciba la resolución que se le somete.

PARAGRAFO 1. El Juez de Circuito a quien se pida la anulación de un acuerdo dará aviso al Agente del Ministerio Público respectivo, practicará las diligencias necesarias para funda su fallo y decidirá lo que estime legal.

PARAGRAFO 2o. La resolución del Juez de Circuito se consultará en todo caso con el Tribunal correspondiente, quien decidirá en definitiva dentro del término de diez días en Sala de Acuerdo, oyendo previamente al Fiscal del mismo Tribunal.

ARTICULO 12. Cualquier empleado del Ministerio Público debe promover ante el Juez de Circuito respectivo la anulación de los acuerdos inconstitucionales o ilegales, y en este caso se seguirá el procedimiento establecido en los artículos anteriores.

PARAGRAFO. El acuerdo declarado exequible por el Gobernador será ejecutado mientras no se decreto su anulación o suspensión conforme a los artículos precedentes.

ARTICULO 13. Todo acuerdo municipal declarado exequible por el Gobernador y que no haya sido anulado o suspendido regirá en el Distrito respectivo desde la fecha de su publicación en el periódico oficial, si lo hubiere, o desde su promulgación por bando en un día de concurso, a menos que el mismo acuerdo disponga otra cosa.

ARTICULO 14. Corresponde exclusivamente a los Distritos la facultad de crear, administrar e invertir sus propias rentas, sin contravenir a las leyes y ordenanzas vigentes.

ARTICULO 15. En ningún caso podrán los Municipios gravar los artículos de consumo, víveres, ganados, maderas, etc. que pasen por su territorio, calles o plazas para ser expendidos en otro Municipio.

ARTICULO 16. El Alcalde es Jefe de la Administración Pública en el Distrito, ejecutor de los acuerdos del Consejo Municipal y Agente inmediato del Gobernador. El Alcalde es además Jefe Superior de Policía en el territorio de su jurisdicción.

ARTICULO 17. Serán Rentas Municipales:

1o.- El producto de sus propios bienes y el de aquellos que les corresponden en la liquidación de los extinguidos Departamentos;

2o.- El 10 por 100 del producto bruto de la Renta de Licores Nacionales, cualquiera que sea la forma en que la administre, el cual se distribuirá entre los Municipios por los Administradores de Hacienda, nacional, quienes recibirán las cuotas correspondientes de los respectivos Administradores de la Renta. Esta distribución se hará en proporción a la población de los Municipios, según el último censo que rija. En cada Municipio recibirá esa participación el respectivo Tesorero directamente del Administrador de la Renta o del Rematador en su caso;

3o.- La Renta de Degüello de ganador menor;

4o.- El impuesto sobre la propiedad raíz, cuya taza no excederá del 2 por 1000. Este impuesto del 2 por 1.000 se cobrará en los Municipios con arreglo a la reglamentación establecida por las respectivas ordenanzas o acuerdos departamentales. Donde no exista esa reglamentación la hará el respectivo Gobernador.

5o.- El producto de las rentas y contribuciones que a la expedición de esta Ley tengan establecidas, conforme a las ordenanzas de las Asambleas o a los acuerdos de los Consejos Administrativos que no sean contrarios a la presente Ley.

PARAGRAFO. También son bienes de los Distritos las sumas que los extinguidos departamentos les hubieren quedado a deber por participación en las Rentas Departamentales o por subsidio decretados a favor de aquellos.

ARTICULO 18. Los Consejos Municipales, podrán con autorización del Gobierno, contratar empréstitos dentro o fuera de la República, para emplearlos exclusivamente en sus mejoras materiales de urgente necesidad pública. Con tal fin el Gobierno podrá autorizarlos para gravar con cauciones los bienes que les pertenezcan y pignorar sus rentas municipales a fin de asegurar la devolución de los capitales que obtengan y el pago de los respectivos intereses.

ARTICULO 19. La solicitud de la autorización irá acompañada de la determinación de la obra u obras que se intentan llevar a cabo, de los planos y estudios que demuestren su conveniencia y utilidad para el respectivo Municipio y del acuerdo por el cual se haya decretado la ejecución de la obra.

ARTICULO 20. el Gobierno podrá, si lo juzga conveniente, garantizar el cumplimiento de obligaciones de la naturaleza indicada en los artículos precedentes y aún gravar bienes y rentas nacionales en seguridad de tales obligaciones.

PARAGRAFO. Las anteriores disposiciones son aplicables también al Distrito Capital.

ARTICULO 21. Todo individuo que sea nombrado Tesorero o Recaudador de rentas e impuestos municipales deberá asegurar su manejo, ante el Alcalde respectivo, con caución hipotecaria o con la personal de uno o más fiadores de reconocida responsabilidad.

1o.- En la diligencia de fianza se hará constar que dichos empleados se obligan además, bajo esas seguridades a pagar las multas que de uno a cien pesos les impongan las autoridades administrativas cuando no presenten sus cuentas oportunamente a quien deba fenecerlas en primera instancia, lo cual deberán hacer a más tardar dentro de los quince días siguientes a la terminación de cada mes.

2.- El Alcalde someterá las diligencias o documentos de fianzas de que habla este artículo a la aprobación del respectivo Consejo Municipal, sin lo cual no podrá tomar posesión de su empleo.

ARTICULO 22. Los Tesoreros o Recaudadores Municipales tendrán jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro puntual de los impuestos y contribuciones municipales.

ARTICULO 23. Las cuentas de los Tesoreros serán fenecidas en primera instancia por los Consejos Municipales y en segunda por la Corte de Cuentas.

PARAGRAFO. Los Consejos Municipales tendrán el término de diez días para el estudio y fenecimiento de las cuentas de los Tesoreros y fenecidas por estos las remitirán a la Corte de Cuentas.

ARTICULO 24. Las ordenanzas departamentales y los Acuerdos de los Consejos Administrativos vigentes al tiempo de la promulgación de esta Ley continuarán observándose en las diferentes Secciones o Departamentos para los cuales fueron dictados, siempre que no sean contrarios a las leyes y mientras no hayan sido derogados.

ARTICULO 25. Cuando en las disposiciones legales vigentes se hable de Prefectos y Alcaldes Provinciales se entenderá que se habla de Gobernador y cuando se hable de Consejos Administrativos Departamentales se entenderá que se habla del Gobierno Nacional en los distintos ramos y siempre que el decreto de que se trate no esté reglamentado por otra ley especial o en pugna con disposiciones constitucionales o legales.

ARTICULO 26. El Poder Ejecutivo llenará los vacíos que en materia de régimen político y municipal puedan presentarse a virtud de la nueva división territorial y de las demás disposiciones de esta Ley.

ARTICULO 27. El Gobierno reglamentará la presente Ley y queda facultado para resolver las dudas que acerca de ella se presenten y para llenar los vacíos que se observen en sus disposiciones para complementarlas sin desvirtuar su espíritu.

ARTICULO 28. El Ministerio de Gobierno presentará al Cuerpo Legislativo los proyectos de leyes necesarios sobre recaudación de rentas municipales, sobre legislación en materia de policía local, sobre rendición, examen y fenecimiento de cuentas municipales, sobre anulación, reforma y derogatoria de las ordenanzas y acuerdos departamentales existentes y sobre los demás puntos importantes que se presenten al poner en ejecución esta ley.

ARTICULO 29. Derógase el Decreto Legislativo número 23, de 10 de Febrero de 1905. En consecuencia quedan establecidos los tratamientos oficiales de que trata el artículo 358 de la Ley 149 de 1888, que se declara en vigor

ARTICULO 30. Deróganse los artículos 3, 206, 211, 216, 225, el capítulo 6o. del título 7o. y los títulos 5o. y 6o. de la Ley 149 de 1888, sobre régimen político y municipal, y las demás disposiciones que sean contrarias a la presente.

ARTICULO 31. Esta Ley empezará a regir al mismo tiempo que la Ley número 1o. de este año, sobre división territorial y de acuerdo con lo que la misma Ley estatuye.

Dada en Bogotá a 16 de agosto de 1908.

El presidente,

ALFREDO VAZQUEZ COBO

El Secretario,

GERARDO ARRUBLA.

El Secretario,

FERNANDO E. BAENA.

Poder Ejecutivo - Bogotá, Agosto 24 de 1908.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

R.  REYES

El Ministro de Gobierno,

M.  VARGAS.

      

×