DECRETO 1344 DE 1970
(agosto 4)
Diario Oficial No. 33.139 4 de septiembre de 1970
MINISTERIO DE JUSTICIA
<NOTA: Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002>
Por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8a. de 1969 y atendido el concepto de la comisión asesora establecida en la misma,
DECRETA:
CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE
DISPOSICIONES GENERALES.
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Las normas del presente código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, animales y vehículos por las vías públicas y por las vías privadas que estén abiertas al público.
El tránsito terrestre de personas, animales y vehículos por las vías de uso público es libre, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades, para intervención y reglamentación de las autoridades, para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes.
ARTÍCULO 2o. <Ver Notas de Vigencia><Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 1a.) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Para la interpretación y aplicación del presente código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Acera o andén. Parte de la vía destinada exclusivamente al tránsito de peatones.
Adelantamiento. Maniobra mediante la cual un vehículo se sitúa delante de otro u otros que lo antecedían en el mismo carril de una calzada.
Alcoholemia. Examen o prueba para detectar si hay presencia de alcohol en la sangre de una persona anotándose su porcentaje.
Altura de un vehículo. Dimensión vertical total de un vehículo, medida desde la superficie de la vía hasta la parte más alta del mismo.
Altura libre. Distancia vertical entre la calzada y un obstáculo superior, que limita la altura máxima para el tránsito de vehículos.
Agente de transporte y tránsito. Todo funcionario o persona civil identificado exteriormente que esté investido de autoridad para vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de transporte y tránsito.
Anchura de un vehículo. Dimensión transversal total de un vehículo, excluyendo los espejos.
Aprendiz. Persona que recibe de un instructor lecciones prácticas para la conducción de vehículos.
Automóvil. Vehículo automotor destinado al transporte de no más de cinco (5) pasajeros, con distancia entre ejes hasta de tres (3) metros.
Autopista. Vía especialmente diseñada para altas velocidades de operación, con los sentidos de flujo aislado por medio de separador central, sin intersecciones a nivel y con el control total de accesos.
Bahía. Zona de transición entre la calzada y el andén destinada al estacionamiento provisional de vehículos.
Berma. Parte exterior de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia.
Bicicleta. Vehículo no automotor de dos (2) ruedas en línea, que se desplaza accionado por el esfuerzo de su conductor por medio de pedales.
Bus. Vehículo automotor destinado al transporte de personas y sus equipajes, con una distancia entre ejes mayor de cuatro (4) metros.
Buseta. Vehículo automotor destinado al transporte de personas y sus equipajes con separación de ejes entre tres (3) y cuatro (4) metros.
Cabina. Habitáculo separado de la carrocería de un vehículo destinado para el conductor.
Calzada. Zona de la vía normalmente destinada a la circulación de vehículos.
Calle o carrera. Vía urbana de tránsito público, que incluye toda la zona comprendida entre los linderos frontales de propiedades.
Camino carreteable. Vía no apta para el tránsito regular de vehículos automotores, destinada principalmente al tránsito humano y animal.
Camión rígido. <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Vehículo automotor de un solo cuerpo destinado al transporte de carga, con capacidad superior a tres (3) toneladas.
Camioneta. Vehículo automotor destinado al transporte de pasajeros y/o carga con capacidad de no más de nueve (9) pasajeros y hasta de tres (3) toneladas.
Campero. Vehículo automotor con tracción en todas sus ruedas, con capacidad hasta de nueve (9) pasajeros o tres cuartos (3/4) de tonelada.
Capacidad (de pasajeros): <Ver Notas de Vigencia><Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>Es el máximo número de pasajeros autorizados para ser transportados en un vehículo, según lo establecido en la licencia de tránsito para el servicio particular, oficial o diplomático y en la tarjeta de operación para el servicio público, de acuerdo con el nivel de servicio.
Capacidad (de vehículo). Máximo de pasajeros o de carga que puede transportar un vehículo.
Capacidad (de carga): <Ver Notas de Vigencia><Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>Es el máximo tonelaje autorizado en la licencia de tránsito para ser transportado en un vehículo según el servicio.
Carga. Animales y/o cosas transportados por un vehículo o combinación de vehículos.
Cargue. Colocación de una carga sobre un vehículo o animal.
Carretera. Vía rural diseñada para el tránsito de vehículos.
Carril. Parte de la calzada destinada al tránsito de una sola fila de vehículos.
Carrocería. Estructura del vehículo instalada sobre un chasis, destinada al transporte de personas y/o carga, incluyendo al conductor cuando el vehículo no tiene cabina.
Certificado de movilización. Se denomina como tal el comprobante de revisión técnico-mecánica de un vehículo automotor.
Centro de diagnóstico. Es aquella instalación que cuenta por lo menos con equipo técnico para revisar los sistemas de luces, disposición o geometría de la dirección, sistemas de frenos (capacidad de frenado), emisión de gases y ruidos de los vehículos automotores y con gatos hidráulicos, mecánicos o neumáticos.
Ciclista. Conductor de bicicleta o triciclo.
Ciclovía. Vía o sección de la calzada reservada para el tránsito de vehículos no automotores, principalmente para las bicicletas, exceptuando los de tracción animal.
Cinturón de seguridad. Elemento flexible en forma de correa que sujeta a una persona al asiento de un vehículo, por la cintura o el tórax.
Cocuyo. Nombre con que se conocen comúnmente las luces delimitadoras de los vehículos.
Combinación de vehículos. Conjunto acoplado de dos (2) o más unidades vehiculares.
Comparendo. Orden formal de citación ante la autoridad competente que hace un agente de transporte y tránsito al presunto contraventor.
Clase (de vehículo). Denominación dada a un automotor de conformidad con el tipo de carrocería que se le instale: automóvil, camión, bus, campero, camioneta, etc.
Cruce o intersección de vías. Area de circulación, formada por la intersección de dos (2) o más vías.
Cuneta. Zanja construida al borde una vía para recoger y evacuar las aguas superficiales.
Chasis: <Ver Notas de Vigencia><Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>Conjunto de elementos metálicos que proporcionan soporte y unen todas las partes del vehículo.
Choque o colisión. Encuentro violento entre dos (2) o más vehículos, o entre un vehículo y un objeto fijo.
Decibel. Unidad de medida electroacústica usada para expresar la intensidad de los sonidos.
Descargue. Retiro o descenso de una carga de un vehículo o animal.
Eje de un vehículo. Sistema que transmite el peso de un vehículo a la vía, conformado por un conjunto de llantas que giran alrededor de un elemento que les permite la rotación.
Equipaje. Conjunto de artículos u objetos personales del pasajero, que se transportan en virtud del contrato de transporte de éste.
Espaciamiento. Distancia entre dos (2) vehículos sucesivos que se mide del extremo trasero de un vehículo al delantero del otro.
Estacionamiento de un vehículo. Parada de un vehículo en la parte lateral de la vía o en un sitio destinado para tal fin, que implique apagar el motor.
Glorieta. Intersección donde no hay cruces a nivel directos, sino maniobras de entrecruces y movimientos alrededor de una isleta o plazoleta central.
Grúa. Vehículo rígido automotor especialmente diseñado con sistema de enganche para levantar y remolcar otro vehículo.
Homologación. Es la confrontación de las características técnico-mecánicas de un vehículo con las normas legales vigentes, para su respectiva aprobación.
Instructor. Persona que debidamente capacitada y autorizada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito imparte enseñanza teórica o práctica para la conducción de vehículos.
Licencia de conducción. Documento público de carácter personal e intransferible expedido por autoridad competente, que autoriza a una persona para la conducción de vehículos, con validez en todo el territorio nacional.
Licencia de tránsito. Documento público cuya finalidad es autorizar el tránsito de un vehículo por las vías públicas del territorio nacional y sirve para la identificación del mismo.
Línea (de vehículo). Denominación que le da el fabricante a una clase de vehículo de acuerdo con las características específicas técnico-mecánicas y/o de carrocería.
Longitud de un vehículo. Dimensión longitudinal total de un vehículo o combinación de vehículos.
Luces exploradoras. Dispositivos de alumbrado especial adicionales a los que normalmente porta un vehículo, para facilitar la visibilidad en zonas de neblina densa o de condiciones adversas de visibilidad.
Marcas viales. Señales de tránsito constituidas por líneas, dibujos, palabras o símbolos trazados sobre el pavimento u otros elementos dentro de la vía o adyacentes a ella.
Microbús. Vehículo automotor destinado al transporte de personas con capacidad entre diez (10) y diecinueve (19) pasajeros y una distancia entre ejes menor de tres (3) metros.
Minúsvalido. Persona que tiene disminuidas algunas de sus facultades físicas o mentales.
Modelo (de vehículo). <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Modelo (de vehículo): Año en que se construyó o ensambló por primera vez un vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo.
Motocarro. Vehículo automotor con estabilidad propia destinado al transporte de carga dentro del perímetro urbano, con capacidad máxima de setecientos (700) kilogramos.
Motocicleta. Vehículo automotor de dos (2) ruedas en línea con capacidad hasta de un (1) pasajero.
Motociclo. Vehículo automotor con estabilidad propia y capacidad máxima hasta de un (1) pasajero.
Mototriciclo. Vehículo automotor de tres (3) ruedas con estabilidad propia y capacidad hasta de un (1) pasajero.
Parachoques. Piezas que llevan exteriormente los vehículos en las partes delantera y trasera, para amortiguar los efectos de un choque.
Parqueadero: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Lugar público o privado destinado al estacionamiento de vehículos.
Pasajero. Persona que se transporta en un vehículo, distinta del conductor.
Paso a nivel. Intersección a un mismo nivel de una vía con una vía férrea.
Paso peatonal a desnivel. Puente o túnel diseñado especialmente para que los peatones atraviesen una vía.
Paso peatonal a nivel. Zona de la calzada delimitada por dispositivos y marcas especiales con destino al cruce de peatones.
Patineta. Vehículo no automotor montado sobre dos (2) ruedas provisto de una barra de dirección articulada.
Patín. Aparato no automotor provisto de ruedas que se fija al zapato para deslizarse sobre superficies planas.
Parada momentánea. Detención de un vehículo sin apagar el motor, para recoger o dejar personas o cosas, sin interrumpir el normal funcionamiento del tránsito.
Peatón. Persona que transita a pie por una vía.
Pendiente. Inclinación longitudinal de una vía con respecto al plano horizontal.
Pequeño remolque: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Vehículo no motorizado con capacidad hasta de dos (2) toneladas, halado por una unidad tractora.
Perito. Persona designada en un organismo de tránsito como encargada para la evaluación técnico-mecánica de vehículos automotores, para el manejo de los equipos de diagnóstico, para practicar los exámenes teóricos y aptitudes para conducir un vehículo, y las demás funciones propias del cargo.
Peso bruto vehicular. Peso de un vehículo provisto de combustible, equipo auxiliar habitual y el máximo de carga que se le permite transportar.
Placa. Documento público que identifica externa y privativamente a un vehículo, con validez en todo el territorio nacional.
Prelación: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Prioridad o preferencia que tiene una vía o vehículo con respecto a otras vías u otros vehículos.
Remolque. <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Vehículo no motorizado con capacidad superior a dos (2) toneladas, halado por una unidad tractora a la cual no le trasmite peso
Sardinel. Elemento de concreto, asfalto u otros materiales para delimitar la calzada de una vía.
Semáforo. Dispositivo electromecánico o electrónico para regular el tránsito de peatones y/o vehículos mediante el uso de señales luminosas.
Señal de tránsito. Es el dispositivo físico o marca especial, que indica la forma correcta como deben transitar los usuarios de las vías.
Separador. Faja que independiza dos calzadas de una vía.
Semi-remolque: <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Vehículo no motorizado con capacidad superior a dos (2) toneladas, destinado a ser halado por un tracto-camión sobre el cual se apoya y le transmite parte de su peso.
Sidecar. Vehículo de una sola rueda acoplado al costado derecho de una motocicleta.
Sobrecupo: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Exceso de pasajeros y/o carga, sobre la capacidad autorizada a un vehículo automotor.
Taxi. Automóvil destinado al servicio público.
Taxímetro. Dispositivo instalado en un taxi para liquidar el valor del transporte.
Tipo (de carrocería). Conjunto de las características referidas a la carrocería de un vehículo: estacas, tanque, cabinado, escalera, coupé, sedán, etc.
Tracto-camión. Vehículo automotor destinado a arrastrar un semi-remolque soportando parte de su peso y equipado con acople adecuado para tal fin.
Trolley. Vehículo accionado por corriente eléctrica, destinado al transporte de personas.
Transformación (de vehículo). Todo cambio en el tipo (de carrocería), (clase de vehículo) o línea, que se efectúa a un automotor de acuerdo con los requisitos, procedimientos y limitaciones establecidos en las normas.
Tránsito. Es la movilización de personas, animales y/o vehículos por una vía pública o privada abierta al público.
Transporte. Es el acarreo de personas, animales o cosas de un punto a otro a través de un medio físico.
Triciclo. Vehículo no automotor de tres (3) ruedas accionado por el esfuerzo del conductor por medio de pedales.
Unidad tractora. Vehículo automotor destinado a arrastrar un remolque, un semi-remolque o una combinación de ellos.
Vehículo. Todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público.
Vehículo agrícola. Vehículo automotor provisto de una configuración especial destinado exclusivamente a labores agrícolas.
Vehículo antiguo: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Modelo especial anterior a 1925.
Vehículo articulado: <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Conjunto de vehículos integrado por una unidad tractora y un semirremolque o uno o más remolques.
Vía arteria: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Vía de un sistema vial urbano con prelación de circulación de tránsito sobre las demás vías, con excepción de la vía férrea y de la autopista.
Vehículo automotor. Todo vehículo provisto de un motor que le produce movimiento.
Vehículo blindado. Vehículo automotor con protección antibalas, con el fin de garantizar la máxima seguridad de los ocupantes y material transportado.
Vehículo clásico. Son los modelos especiales de automotores fabricados entre los años 1925 y 1948 y que corresponden a una serie única o especial de fabricación, según las condiciones establecidas internacionalmente para esta categoría.
Vehículo de emergencia. Vehículo automotor autorizado para transitar a velocidades mayores que las normales con el objeto de transportar heridos, prevenir o atender desastres o calamidades.
Vehículo de servicio particular. Vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas.
Vehículo de servicio público. Vehículo automotor destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de un precio, flete o porte.
Vehículo de servicio oficial. Vehículo automotor destinado al servicio de la Nación y demás entidades públicas.
Vehículo de servicio diplomático y consular. Vehículo automotor destinado para el servicio de los funcionarios diplomáticos y consulares.
Vehículo de tracción animal. Vehículo no automotor, halado o movido por cualquier animal.
Vehículo escalera. Vehículo automotor destinado al transporte de pasajeros y/o carga, sin pasillo central, con bancas removibles continuas y colocadas a lo ancho del vehículo.
Vehículo escolar. Vehículo automotor destinado al transporte de estudiantes y debidamente registrado como tal.
Vehículo industrial. Vehículo automotor destinado exclusivamente a obras industriales, incluidas las de minería, construcción y conservación de vías, que por sus características técnicas no pueda transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público.
Vía. Zona de uso público o privado abierta al público destinada al tránsito de vehículos, personas y/o animales.
Vía arteria. Vía principal de un sistema vial con prelación de circulación de tránsito sobre las demás que la cruzan.
Vía férrea: <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Vía diseñada para el tránsito de vehículos sobre rieles, con prelación sobre todas las demás vías del sistema vial.
Vía principal. Vía de un sistema vial con prelación de tránsito sobre las vías ordinarias.
Vía privada. Vía destinada al uso particular.
Vía ordinaria. Vía de un sistema vial con tránsito subordinado a vías principales.
Vidrio de seguridad. Es aquel que al romperse no produce astillas ni superficiales cortantes.
Vidrio polarizado,entintado u oscurecido. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Aquél que no permite ver desde el exterior al interior del vehículo.
Volqueta. Vehículo automotor destinado principalmente al transporte de materiales de construcción, provisto de una caja que se puede vaciar por un giro vertical sobre uno o más ejes.
Zona escolar. Zona de la vía situada frente a un establecimiento de enseñanza y que se extiende cincuenta (50) metros al frente y a los lados de los lugares de acceso al establecimiento.
Zona de estacionamiento restringido. Parte de la vía delimitada por autoridad competente en zonas adyacentes a: instalaciones militares o de policía, bancos, hospitales, entidades oficiales y de socorro, teatros, iglesias, establecimientos industriales y comerciales.
Zona urbana. Area delimitada como tal por autoridad competente.
Zona rural. Extensión territorial situada fuera de los perímetros urbanos.
AUTORIDADES.
ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 2a) del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Son autoridades de tránsito las siguientes:
1. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
2. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA.
3. <Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Las Secretarías, Departamentos, Institutos, Direcciones y demás organismos de tránsito de carácter departamental, distrital, intendencial y comisarial.
4. Los alcaldes municipales.
5. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Las Secretarías, Departamentos, Inspecciones y demás organismos municipales de tránsito".
6. Las Inspecciones de Policía.
7. La Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía víal, policía urbana de tránsito y policía aeroportuaria.
8. Los Agentes de Transporte y Tránsito.
PARÁGRAFO. Las entidades señaladas en los numerales tercero (3o.) y quinto (5o.) se considerarán para efectos de este Decreto, como organismos de tránsito.
ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 3a) del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA, presentar las iniciativas que juzgue convenientes en la materia, cumplir las funciones que le señalen la ley y sus reglamentos y las consultivas y de inspección que le fije el gobierno.
Con todo, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito tendrá las funciones ejecutivas que le señalen la ley o los decretos reglamentarios.
ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 4a) del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Obras Públicas y Transporte dictará las resoluciones sobre utilización y señalamiento de carreteras nacionales; las Secretarías de Obras Públicas Departamentales de las vías departamentales y las Secretarías de Obras Públicas Municipales de las vías municipales, en los términos y para los fines contemplados en este estatuto
ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 5a) del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los organismos de tránsito dentro de su respectiva jurisdicción, expedirán las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas, con sujeción a las disposiciones del presente código, a sus normas reglamentarias y a las demás que lo modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 6a) del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la colaboración que deben prestarse los agentes de transporte y tránsito y la Policía Nacional, cada uno de ellos ejercer sus funciones de control de la siguiente manera: La Policía Vial en las carreteras nacionales; los organismos departamentales de tránsito en aquellos municipios donde no haya organismo de tránsito municipal y carreteras departamentales de su jurisdicción; los organismos de tránsito de nivel municipal y del Distrito Especial de Bogotá en el territorio de su jurisdicción
ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 7a) del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los organismos de tránsito conocerán de las infracciones definidas en las normas de tránsito dentro del territorio de su jurisdicción. Sin embargo, cuando una autoridad de tránsito tenga conocimiento de una infracción. avocará el conocimiento de la misma mientras asume la investigación la autoridad competente. Una vez esto suceda se dará traslado de las diligencias adelantadas y las pruebas recaudadas, a la autoridad competente.
ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 8a) del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Para ser agente de transporte y tránsito se requiere ser bachiller y haber efectuado un curso de formación en la materia, conforme con la reglamentación que expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 9a) del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que aspiren a ser designadas en los organismos de tránsito como peritos para evaluar la revisión técnico-mecánica de los vehículos automotores o para el manejo de los equipos correspondientes o para practicar los exámenes teóricos y aptitudes para conducir, y demás funciones propias del cargo, deberán acreditar capacitación conforme al reglamento que expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
NORMAS DE ADMISIÓN AL TRÁNSITO.
ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA.
ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:>
La enseñanza automovilística se impartirá:
1. Por escuelas de enseñanza automovilística.
2. Por entidades oficiales o establecimientos públicos educativos.
ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Ver Notas del Editor><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 10) del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:><Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, reglamentar y controlar la enseñanza automovilística, expedir, suspender y cancelar la licencia de funcionamiento a las escuelas de enseñanza automovilística y velar por su adecuado funcionamiento.
ARTÍCULO 13. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 11) del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:><Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Las escuelas de enseñanza automovilística oficiales o privadas requieren de una licencia de funcionamiento expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, otorgada a través de sus direcciones regionales o seccionales, por un período inicial de dos (2) años y prorrogable por períodos de cinco (5) años.
ARTÍCULO 14. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Ver Notas del Editor><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 12) del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:><Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito determinará los programas de enseñanza, equipos, accesorios de los vehículos y demás requisitos pedagógicos necesarios para otorgar la licencia de funcionamiento a las escuelas de enseñanza automovilística.
PARÁGRAFO. Los vehículos automotores en los que se imparte enseñanza automovilística serán propiedad de la escuela.
ARTÍCULO 15. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Ver Notas del Editor><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 13) del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:><Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito controlará periódicamente el debido funcionamiento de las escuelas de enseñanza automovilística.
ARTÍCULO 16. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Ver Notas del Editor><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 14) del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:><Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Todo instructor en técnicas de conducción para desempeñar el oficio, requiere la correspondiente licencia expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, conforme con los requisitos establecidos en las normas reglamentarias.
PARÁGRAFO. La licencia de instructor en técnicas de conducción, tendrá una vigencia de cuatro (4) años y validez en todo el territorio nacional. Podrá prorrogarse por períodos iguales.
LICENCIA DE CONDUCCIÓN.
ARTÍCULO 17. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 15) del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:><Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Ninguna persona podrá conducir un vehículo en el territorio nacional sin llevar consigo la licencia de conducción correspondiente, o carné especial, según el caso.
PARÁGRAFO. Los aprendices que conduzcan vehículos automotores de enseñanza acompañados por un instructor autorizado, están eximidos de portar licencia de conducción.
ARTÍCULO 18. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 16) del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:><Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Las licencias de conducción serán de las siguientes categorías:
Primera categoría. Para conducir motocicletas con motor hasta de cien (100) centímetros cúbicos.
Segunda categoría. Para conducir motocicletas, motociclos y mototriciclos con motor de más de cien (100) centímetros cúbicos.
<Categoria modificada por el artículo 5 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Tercera categoría: Para conducir motocarros, automóviles, camperos, camionetas y microbuses
Cuarta categoría. Para conducir motocarros, automóviles, camperos, camionetas y microbuses de servicio público.
Quinta categoría. Para conducir camiones rígidos, busetas y buses.
Sexta categorías. Para conducir vehículos articulados.
PARÁGRAFO 1o. Las autoridades de tránsito locales expedirán un carné especial para la conducción de vehículos no automotores.
PARÁGRAFO 2o. Cuando los vehículos agrícolas e industriales transiten por las vías públicas, su conductor deberá portar licencia de conducción como mínimo de tercera (3ª) categoría.
ARTÍCULO 19. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 17) del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:><Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener la licencia de conducción por primera vez o recategorización se requiere:
1. Tener la edad exigida de acuerdo con la categoría.
2. Saber leer y escribir.
3. Certificado de capacitación expedido por una escuela de enseñanza automovilística legalmente autorizada.
4. Demostrar aptitud física y mental para conducir, comprobada mediante examen médico y sicotécnico practicado por médicos debidamente registrados ante la autoridad de tránsito competente para estos efectos, de conformidad con la reglamentación que expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
5. Demostrar ante la autoridad de tránsito competente aptitud para conducir el vehículo respectivo, mediante examen práctico.
6. Demostrar mediante examen ante la autoridad de tránsito competente conocimiento de las normas vigentes de tránsito y de seguridad vial, de primeros auxilios médicos, prevención y extinción de incendios, conocimientos básicos sobre mecánica automotriz y de los demás que determine el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito de acuerdo a los programas que éste establezca para cada categoría de licencia de conducción.
ARTÍCULO 20. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 18) del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:><Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Las edades mínimas exigidas para la obtención de la licencia de conducción, según las categorías, serán las siguientes:
Para primera categoría: | 14 años |
Para segunda categoría: | 16 años |
Para tercera categoría: | 16 años |
Para cuarta categoría: | 18 años |
Para quinta categoría: | 20 años |
Para sexta categoría: | 22 años |
PARÁGRAFO. Para obtener la licencia de conducción en las categorías 1ª, 2ª y 3ª, el menor de edad requerirá permiso autenticado por quien ejerza la patria potestad o tenga su representación legal en el que conste la responsabilidad solidaria. Además deberá prestar una caución bancaria, hipotecaria, prendaria o de seguros, por cuantía equivalente a quinientos (500) salarios mínimos diarios legales para garantizar la indemnización de los daños que pueda ocasionar, con una vigencia no inferior a la que le faltare para cumplir la mayoría de edad.
ARTÍCULO 21. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 19) del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La licencia de conducción de una categoría superior, permitirá a su titular la conducción de vehículos para los cuales se requiere una categoría inferior. Exceptúase de lo dispuesto anteriormente la conducción de motocicletas, para lo cual será indispensable ser titular de la licencia correspondiente.
ARTÍCULO 22. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 20) del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:><Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> A quien padezca limitación física-parcial comprobada mediante examen médico legal, se le podrá expedir licencia de conducción si cumple con los siguientes requisitos:
<Literal modificado por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> a) Que se encuentre habilitado en el empleo de instrumentos ortopédicos y/o que el vehículo est‚ provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que, previa demostración, le capaciten para conducir
b) Los señalados en el artículo 19 de este código.
PARÁGRAFO. Para limitaciones físicas progresivas, la vigencia de la licencia de conducción será determinada en el examen médico legal, sin exceder la máxima establecida en este código.
ARTÍCULO 23. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 21) del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:><Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, llevar el registro nacional de conductores e infractores, el cual contendrá los siguientes datos:
1. Número y categoría de la licencia de conducción.
2. Nombre de la persona.
3. Número y lugar de expedición del documento de identidad.
4. Domicilio.
5. Nacionalidad.
6. Fecha y lugar de nacimiento.
7. Señales particulares.
8. Tipo de sangre.
9. Limitaciones físicas.
10. Renovaciones de la licencia de conducción (fecha y número).
11. Recategorizaciones de la licencia de conducción (fecha y número).
12. Historial de infracciones de tránsito, multas y pagos.
13. Los demás que por reglamento lleguen a exigirse.
PARÁGRAFO. Para cumplir con este registro, las autoridades de tránsito deberán enviar la información que determine el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito en el reglamento.
ARTÍCULO 24. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 22) del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:><Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> La licencia de conducción tendrá una vigencia de cuatro (4) anos y podrá ser renovada por un término igual, previa solicitud a la autoridad de tránsito y práctica al interesado de los exámenes médicos que demuestren su aptitud física y mental para conducir, acreditando estar a paz y salvo por concepto de multas. En cualquier momento se podrá solicitar una nueva categoría, siempre y cuando se cumplan los requisitos generales y específicos establecidos para su expedición.
PARÁGRAFO. Cuando el solicitante aparezca en el registro nacional de conductores e infractores con multas sin cancelar, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito podrá recibir la consignación del valor correspondiente en una cuenta nacional, girando mensualmente a la autoridad de tránsito donde se haya elaborado el comparendo, el monto recaudado.
ARTÍCULO 25. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 23) del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:><Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Las licencias de conducción legalmente expedidas en un país extranjero y que sean utilizadas por turistas, serán válidas a los extranjeros turistas y en tránsito para conducir en Colombia durante la vigencia de la visa del titular conforme a los convenios internacionales.
ARTÍCULO 26. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 26) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La licencia de conducción se cancelará:
1. Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en imposibilidad física y/o mental para conducir.
2. Por decisión en firme, pronunciada en proceso penal, de policía o administrativo.
3. Por muerte del titular.
4. Por sanción según lo estipulado en el presente código.
ARTÍCULO 27. <Artículo derogado por el artículo 1o. (Reforma 25) Decreto 1809 de 1990> <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener licencia de conducción de camiones rígidos de más de dos (2) ejes se requiere:
1. Edad mínima de veinte (20) años.
2. Capacitación específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto.
3. Conocimientos de mecánica.
ARTÍCULO 28. <Artículo derogado por el artículo 1o. (Reforma 25) Decreto 1809 de 1990> <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener licencia de conducción de un conjunto de vehículos o tractocamiones, se requiere: 1. Edad mínima de veintitrés (23) años. 2. Tres años de experiencia en conducción de camiones rígidos, con capacidad mayor de ocho (8) toneladas. 3. Capacitación específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto. 4. Conocimientos de mecánica
ARTÍCULO 29. <Artículo derogado por el artículo 1o. (Reforma 25) Decreto 1809 de 1990> <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener licencia de conducción de automóviles de servicio público, se requiere:
1. Edad mínima de veinte (20) años.
2. Capacitación específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto.
3. Conocimientos de mecánica.
ARTÍCULO 30. <Artículo derogado por el artículo 1o. (Reforma 25) Decreto 1809 de 1990> <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener licencia de conducción de vehículos con capacidad mayor de diez (10) pasajeros se requiere:
1. Edad mínima de veinticuatro (24) años.
2. Capacitación específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto.
3. Conocimientos de mecánica.
ARTÍCULO 31. <Artículo derogado por el artículo 1o. (Reforma 25) Decreto 1809 de 1990> <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> La licencia de conducción de una clase determinada permitirá a su titular la conducción de vehículos para los cuales se requiere una (1) licencia de clase inferior. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior la conducción de motocicletas con motor de más de 150 cm3 y de tractocamiones para lo cual será indispensable ser titular de la licencia correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 28 de este Código.
ARTÍCULO 32. <Artículo derogado por el artículo 1o. (Reforma 25) Decreto 1809 de 1990> <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Nacional de Transporte tendrá además las siguientes funciones:
1. Reglamentar los programas de capacitación específica para quienes deseen obtener licencia de conducción de vehículos en las categorías sexta (6a.) a decima primera (11a.).
2. Determinar los requisitos que deben cumplir las entidades que pretendan adelantar los programas de capacitación específica de estas categorías e impartirles aprobación para su funcionamiento.
3. Determinar el contenido y procedimiento para practicar los siguientes exámenes:
a) De conocimientos generales de normas vigentes de tránsito y de seguridad vial;
b) De conocimientos generales de conducción de vehículos;
c) De conocimientos específicos para la conducción de vehículos de servicio público;
d) De conocimientos de mecánica;
e) De conocimientos de relaciones humanas;
PARÁGRAFO. El SENA asesorará al INTRA para los efectos contemplados en este artículo. La capacitación impartida por el SENA para la expedición de licencias de conducción en los casos exigidos en esta Ley, no requerirá patrocinio.
ARTÍCULO 33. <Artículo derogado por el artículo 1o. (Reforma 25) Decreto 1809 de 1990> <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Para expedir la licencia de conducción se seguirá el siguiente trámite:
1. Recibida la documentación se practicarán los exámenes pertinentes, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
2. Aprobados los exámenes, la autoridad de tránsito que conozca de la solicitud enviará dentro de los tres (3) días siguientes a las oficinas del INTRA correspondiente, los resultados de aquéllos y los datos que se determinen en reglamento posterior.
3. El Instituto Nacional del Transporte a través de sus oficinas regionales hará la inscripción y procesamiento y remitirá la licencia a la Oficina de Tránsito de origen, dentro de los quince (15) días siguientes. Aprobados los exámenes y presentada la solicitud de licencia de conducción, el comprobante de la solicitud hará las veces de la licencia, si ésta no se entrega dentro de los veinte (20) días siguientes a la solicitud.
ARTÍCULO 34. <Artículo derogado por el artículo 1o. (Reforma 25) Decreto 1809 de 1990> <Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> A quienes padezcan incapacidad física parcial se podrá conceder permiso especial hasta por dos (2) años, prorrogable a juicio de las autoridades de tránsito, siempre y cuando se encuentren habilitados en el empleo de instrumentos mecánicos u ortopédicos. En dicho permiso se especificará el tipo de vehículo que comprende la autorización.
ARTÍCULO 35. <Artículo derogado por el artículo 1o. (Reforma 25) Decreto 1809 de 1990> <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de pérdida de la licencia, las autoridades de tránsito expedirán dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud, un (1) permiso especial para conducir hasta por noventa (90) días, mientras se expida el duplicado de la licencia original previa certificación expedida por el INTRA, sobre su inscripción en el registro de conductores. Si ésta no llegare en el término aquí establecido, el comprobante de la solicitud servirá de licencia de conducción.
ARTÍCULO 36. <Artículo derogado por el artículo 1o. (Reforma 25) Decreto 1809 de 1990> <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El INTRA llevará el registro de todas las licencias de conducción que se expidan, con estas anotaciones:
1. Número y clase de la licencia.
2. Nombre del interesado.
3. Número y lugar de expedición del documento de identidad.
4. Domicilio.
5. Nacionalidad.
6. Fecha y lugar de nacimiento.
7. Señales particulares.
8. Tipo de sangre.
9. Defectos físicos.
10. Historial de infracciones de tránsito.
11. Revalidación o refrendaciones (fecha y número).
12. Las demás que por reglamento lleguen a exigirse.
ARTÍCULO 37. <Artículo derogado por el artículo 1o. (Reforma 25) Decreto 1809 de 1990> <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> La licencia de conducción tendrá una vigencia de cuatro (4) años y podrá ser revalidada por un término igual, previa solicitud a la autoridad de tránsito y práctica al interesado de los exámenes médicos que demuestren su aptitud física y mental para conducir, acreditando estar a paz y salvo por concepto de multas. Las licencias de conducción expedidas antes de la vigencia de la presente Ley se refrendarán de acuerdo a las siguientes equivalencias de categorías así: Quinta (5ª.) anterior, corresponde a sexta (6a.) categoría establecida en el presente Código. Sexta (6ª.) anterior corresponde a séptima (7ª.) categoría establecida en el presente Código. Octava (8ª.) anterior corresponde a décima (10ª.) categoría establecida en el presente Código. Novena (9ª.) anterior corresponde a décima primera (11ª.) categoría establecida en el presente Código. Décima (10ª.) anterior corresponde a novena (9ª.) categoría establecida en el presente Código.
PARÁGRAFO. En cualquier momento, se podrá solicitar una nueva categoría siempre y cuando se cumplan los requisitos que para ello se exijan. Las licencias de conducción expedidas con anterioridad a la presente Ley continuarán vigentes hasta la fecha de su vencimiento.
ARTÍCULO 38. <Artículo derogado por el artículo 1o. (Reforma 25) Decreto 1809 de 1990> <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Las licencias de conducción legalmente expedidas en un país extranjero y que sean utilizadas por turistas, serán válidas a los extranjeros turistas y en tránsito para conducir en Colombia durante la vigencia de la visa del titular.
ARTÍCULO 39. <Artículo derogado por el artículo 1o. (Reforma 25) Decreto 1809 de 1990> <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> La licencia de conducción se cancelará:
1. Por disposición de las autoridades de tránsito basada en imposibilidad física permanente para conducir o reincidencia del conductor en infracciones de tránsito contempladas en el presente Código.
2. Por decisión firme pronunciada en proceso penal o de policía.
VEHÍCULOS.
VEHÍCULOS EN GENERAL.
ARTÍCULO 40. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Para poder transitar dentro del territorio nacional, los vehículos automotores deben ser homologados por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito y someterse a las normas y requisitos generales que sobre tránsito terrestre se determinan en este Código
ARTÍCULO 41. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 28) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Constituyen requisitos generales para transitar los siguientes:
a) Cumplir con las condiciones mecánicas exigidas;
b) Encontrarse en las condiciones de comodidad que se establezcan;
c) Contar con las condiciones de seguridad determinadas;
d) Hallarse en las condiciones de higiene que se especifiquen;
e) Someterse a las normas sobre dimensión y pesos;
f) Tener la identificación señalada en este código;
g) Los demás requisitos detallados en las normas reglamentarias.
ARTÍCULO 42. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 29) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Para que un vehículo automotor pueda transitar por las vías del territorio nacional, deberá garantizar como condiciones mecánicas mínimas el perfecto funcionamiento de los siguientes aspectos: frenos, llantas, vidrios de seguridad, luces, controles de dirección, señales audibles, equipo de seguridad, nivel mínimo de combustible, escape de gases y elementos ópticos.
ARTÍCULO 43. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 30) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos automotores deben tener dos (2) sistemas de freno de servicio independiente, o un sistema de freno de servicio con dos (2) dispositivos que obren independientemente y que garanticen en cualquier circunstancia la parada inmediata del vehículo.
PARÁGRAFO. Los vehículos no automotores contarán con un sistema de freno que permita su parada inmediata.
ARTÍCULO 44. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 31) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El freno de estacionamiento de los vehículos automotores deberá ser graduable y permitir la inmovilidad del vehículo por medios mecánicos, en las pendientes más pronunciadas, sin necesidad del apoyo del freno del motor.
ARTÍCULO 45. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 32) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los remolques, semi-remolques y similares deberán estar dotados de un sistema de frenos con las siguientes características:
1. Que se pueda ajustar o se ajuste por sí mismo.
2. Que se pueda regular o graduar y detenga el vehículo en una pendiente del veinte por ciento (20%), estando seca la vía.
3. Que pueda accionarse desde la cabina de la unidad tractora.
4. Que sea de acción automática y detenga el vehículo en una inclinación hasta del veinte por ciento (20%), en caso de que se desenganche de la unidad tractora.
ARTÍCULO 46. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 33) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> En los vehículos automotores, la relación entre potencia del motor y peso bruto vehicular debe ser, por lo menos, de ocho (8) caballos de fuerza por tonelada. En las combinaciones de vehículos la relación mínima será de cuatro (4) caballos de fuerza por tonelada.
ARTÍCULO 47. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 34) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Las llantas deberán contar con un grabado de por lo menos dos (2) milímetros de profundidad y sin protuberancia alguna que dañe la vía. Bajo ninguna circunstancia se permitirá el uso de llantas que no estén acordes con el diseño estructural del vehículo, ni el tránsito sobre orugas en vías pavimentadas.
PARÁGRAFO. Los vehículos que circulen por las carreteras del país deberán estar dotados de llantas reglamentarias. Las dimensiones y presión de inflado de las llantas ubicadas en una misma línea de rotación deberán ser uniformes.
ARTÍCULO 48. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma 35) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los vidrios del vehículo deberán ser de seguridad y totalmente transparentes, excepto los espejos y lámparas. El parabrisas delantero deberá estar dotado de limpiaparabrisas automático cuya dimensión de funcionamiento abarque una superficie que garantice buena visibilidad al conductor.
PARÁGRAFO. Ningún vehículo podrá circular con vidrios polarizados, oscurecidos o entintados, salvo el caso de quienes obtengan permiso de la autoridad local de tránsito, conforme al reglamento que expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
ARTÍCULO 49. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Todo vehículo automotor estará provisto como mínimo de dos (2) espejos retrovisores laterales externos y uno interno. Las dimensiones y ubicación de estos espejos deberán permitir al conductor observar el tránsito lateral y trasero con la mayor claridad.
Los vehículos de impulsión humana no destinados a competencias deportivas llevarán por lo menos un espejo retrovisor ubicado en la parte izquierda.
ARTÍCULO 50. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos automotores llevarán los sistemas de luces que se indican a continuación, construidos y colocados de acuerdo con el tipo de vehículo, así:
a) Las motocicletas, mototriciclos, motociclos y motocarros, llevarán adelante un faro que proyecte luz blanca alta y baja y luces direccionales de color amarillo delanteras y traseras. Las motocicletas, mototriciclos y motociclos llevarán atrás una luz roja, una de frenos, un dispositivo reflectante de color rojo y una luz blanca que ilumine la placa. Los motocarros llevarán en la parte de atrás luces rojas, de frenos y dispositivos reflectantes a cada lado del vehículo y una luz blanca que ilumine la placa.
Cuando las motocicletas lleven adosado sidecar, éste deberá tener una luz blanca al lado derecho que delimite el ancho del vehículo.
b) Los demás vehículos automotores estarán dotados en la parte delantera de dos (2) faros que proyecten haces de luz blanca plena, alta y media baja. En la parte trasera llevarán dos (2) luces rojas de cola, dos (2) luces rojas de freno, dos (2) dispositivos rojos reflectantes, una luz blanca que ilumine la placa, una luz blanca que indique maniobra de reversa y una o varias luces de interior. Los buses tendrán instalación eléctrica que permita su iluminación interior.
Los vehículos automotores y combinación de vehículos tendrán además, adelante y atrás, luces direccionales y luces de aviso de emergencia, construidas y colocadas en la forma que sean fácilmente visibles y con mecanismo que demuestre al conductor su acción, sea por medio de luz en el tablero de instrumentos, sea por señal audible. Como señales direccionales y luces de aviso de emergencia se utilizarán intermitentes amarillas.
c) La instalación de luz rutilante roja o azul en la capota está reservada para los vehículos especiales de bomberos, ambulancias, comitiva presidencial, ejército, policía y autoridades de transporte y tránsito, de socorro o emergencia.
PARÁGRAFO. Los instrumentos de alumbrado utilizados por pares se colocarán en forma simétrica al centro del vehículo y deberán funcionar simultáneamente y con igual intensidad luminosa, a excepción de las luces direccionales.
ARTÍCULO 51. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los faros que proyecten haz de luz blanca plena alta y media baja, deberán ajustarse permanentemente, de modo que sus rayos lleguen siempre a la misma altura y que el límite delantero de la luz media baja no se extienda más allá de siete (7) metros.
ARTÍCULO 52. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los perímetros urbanos se usará la luz media o baja. Fuera de estas zonas la luz plena o alta, excepto cuando se aproxime un vehículo en sentido contrario.
ARTÍCULO 53. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos no automotores que circulen en horas nocturnas, deberán llevar dispositivos en la parte delantera que proyecten luz blanca y en la parte trasera que reflecten luz roja.
ARTÍCULO 54. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los automóviles de servicio público, llevarán un letrero luminoso colocado sobre la parte delantera de la capota con la leyenda TAXI.
ARTÍCULO 55. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los automóviles de servicio público municipal, cuando circulen en disposición de prestar el servicio, llevarán encendida una luz amarilla no deslumbrante, colocada en el interior del vehículo parte delantera derecha.
ARTÍCULO 56. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos que porten luces exploradoras, las utilizarán solamente en condiciones mínimas de visibilidad y no podrán colocar estos elementos en su parte posterior.
Adicionalmente los buses, camiones y combinación de vehículos podrán llevar una luz rutilante amarilla en la capota, para uso exclusivo de prevención en carreteras de pendientes fuertes y poca distancia de visibilidad.
ARTÍCULO 57. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Todo vehículo deberá estar provisto de un aparato para producir señales acústicas de intensidad no superior a cien (100) decibeles, utilizable únicamente para la prevención de accidentes.
PARÁGRAFO. El uso de sirenas y aparatos similares está reservado exclusivamente para los vehículos de bomberos, ambulancias, comitiva presidencial, ejército, policía, autoridades de transporte y tránsito, de socorro o emergencia
ARTÍCULO 58. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Todo vehículo deberá contar con controles de dirección de fácil y seguro accionar y con dispositivos de manejo que garanticen su fácil y segura maniobrabilidad.
ARTÍCULO 59. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los vehículos que transiten por las vías del país, portarán el siguiente equipo de prevención y seguridad:
a) Cinturones de seguridad en los asientos delanteros del vehículo;
b) Cuñas para asegurar el vehículo;
c) Gato o elevador mecánico o hidráulico;
d) Llantas o llanta de repuesto inflada a la presión necesaria;
e) Juego de herramientas para reparación de emergencia;
f) Señales en forma de triángulo, en material reflectivo y provistas de soportes para ser colocadas en forma vertical o lámparas de señal de luz amarilla intermitente independiente de la instalación eléctrica del vehículo y con suficiente duración de alumbrado;
g) Botiquín de primeros auxilios;
h) Extintor de incendios;
i) Linterna.
PARÁGRAFO 1o. El cinturón de seguridad será exigible para los vehículos de modelo 1985 en adelante.
PARÁGRAFO 2o. Todo vehículo que se importe, ensamble o fabrique a partir de la vigencia del presente Decreto, deberá estar provisto del equipo mencionado en este artículo.
PARÁGRAFO 3o. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito determinará las condiciones, especificaciones y características del equipo mencionado en este artículo.
ARTÍCULO 60. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Todo vehículo automotor para poder transitar, deberá tener un nivel mínimo de combustible que le permita desplazarse sin interrupción hasta el sitio de destino.
ARTÍCULO 61. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos automotores deberán estar provistos de sistemas que eviten la contaminación del medio ambiente. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito reglamentará las características de estos sistemas.
ARTÍCULO 62. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los dispositivos de enganche de la unidad tractora con semi-remolque o remolque deberán ofrecer la máxima seguridad de acuerdo con los adelantos de la técnica para evitar que se desprendan del automotor mientras el vehículo esté en movimiento.
Todo vehículo automotor deberá contar con dispositivos adelante y atrás que permitan su remolque en caso de desperfectos mecánicos o fuerza mayor.
PARÁGRAFO. Los semi-remolques deberán estar provistos de un dispositivo que les permita permanecer horizontales cuando no se encuentren apoyados en el tracto-camión.
ARTÍCULO 63. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Para los vehículos de servicio público, la ubicación, sujeción y distribución de los asientos, puertas y dispositivos de cierre, deberán ofrecer las condiciones máximas de comodidad y seguridad, que garanticen la integridad física de las personas, cuando el vehículo se encuentre en servicio.
ARTÍCULO 64. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Todo vehículo dedicado al transporte colectivo de pasajeros deberá tener salidas de emergencia, para que en caso de necesidad permitan la evacuación inmediata de sus ocupantes.
PARÁGRAFO. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito reglamentará lo pertinente a las dimensiones, mecanismos de apertura, características y ubicación de las salidas de emergencia.
ARTÍCULO 65. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos automotores de servicio público colectivo municipal podrán tener sistemas que permitan la contabilización de pasajeros, siempre y cuando no interfieran con su seguridad y comodidad.
ARTÍCULO 66. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Todo vehículo automotor tendrá sendos dispositivos detrás de las ruedas que eviten salpicaduras.
ARTÍCULO 67. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos automotores deben contar con sistemas eléctricos y de combustión que garanticen seguridad y prevengan incendios o explosiones aún en caso de accidente.
ARTÍCULO 68. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos automotores deben contar con un tablero de instrumentos con indicadores de velocidad, nivel de combustible, temperatura, voltajes y luces, en correcto funciona miento.
ARTÍCULO 69. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos deberán transitar en las condiciones de higiene, aseo y limpieza, que establezca el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
ARTÍCULO 70. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos automotores deberán someterse a las dimensiones y pesos que para tal efecto determine el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
ARTÍCULO 71. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La carga de un vehículo deberá estar acomodada, sujeta y cubierta de forma que no ponga en peligro la vida de las personas ni cause daños a terceros; no arrastre en la vía, ni caiga sobre ésta; no estorbe la visibilidad o la conducción del vehículo; no oculte las luces incluidas las de frenado, direccionales y las de posición, ni los dispositivos reflectantes y las placas de identificación.
Los buses tendrán instalación eléctrica que permita su iluminación interior, sin estorbo de la visibilidad del conductor.
ARTÍCULO 72. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La importación, fabricación o ensamble de vehículos que no se ajusten a las disposiciones de este código y a sus normas reglamentarias, no será homologada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. Solamente en casos especiales y de señalada importancia para la economía nacional, la operación especial de dichos vehículos podrá ser calificada y homologada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
ARTÍCULO 73. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los vehículos automotores, los remolques y semi-remolques y similares, tendrán una plaqueta de identificación en sitio de fácil localización, donde figure el fabricante del vehículo, su tipo, el año de fabricación, el número del chasis, la capacidad transportadora y los pesos permitidos por ejes.
SECCIÓN 2a.
VEHÍCULOS DE ENSEÑANZA.
ARTÍCULO 74. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos automotores que circulen por las vías públicas o privadas abiertas al público, deberán someterse anualmente a revisión técnico-mecánica con el fin de verificar por lo menos: su estado general, el correcto funcionamiento de los sistemas de frenos (capacidad de frenado), dirección, luces, suspensión, dispositivo acústico, emanación de gases y de los instrumentos de control y seguridad.
PARÁGRAFO 1o. Se someterán también a revisión técnico-mecánica los vehículos automotores de placa extranjera que ingresen temporalmente al país por un período superior a dos (2) meses.
PARÁGRAFO 2o. Para efectuar la revisión técnico-mecánica las autoridades de tránsito utilizarán centros de diagnóstico. En aquellos lugares donde no haya centros de diagnóstico, la revisión se hará conforme con lo establecido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
ARTÍCULO 75. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Para que un vehículo automotor pueda ser sometido a la revisión técnico-mecánica su propietario acreditará previamente que el vehículo está a paz y salvo por concepto de impuesto de timbre, circulación y tránsito y está amparado por el seguro obligatorio vigente por daños a las personas causados en accidentes de tránsito.
SECCIÓN 3a.
VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO.
ARTÍCULO 76. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad de tránsito competente, diseñará y utilizará un formulario de revisión, en donde conste el estado de los sistemas revisados.
ARTÍCULO 77. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La revisión tendrá validez nacional, siempre y cuando se efectúe en un centro de diagnóstico oficial o autorizado por la oficina de tránsito competente.
Si el vehículo es revisado en un lugar diferente al del registro, la autoridad de tránsito competente certificará la revisión para obtener el certificado de movilización en la oficina donde se encuentre registrado el vehículo.
ARTÍCULO 78. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El diseño y suministro del certificado de movilización estará a cargo del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
ARTÍCULO 79. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Ningún vehículo automotor podrá transitar por las vías públicas o privadas abiertas al público sin tener licencia de tránsito, certificado de movilización vigente, póliza de seguro obligatorio de daños causados a las personas en accidentes de tránsito y sin portar placas, salvo cuando se otorgue permiso especial. Los vehículos de tracción animal o impulsión humana que no se utilicen para fines deportivos, no podrán transitar por las vías públicas sin placas.
PARÁGRAFO 1. Todo vehículo de servicio público deberá llevar además la tarjeta de operación reglamentada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
PARÁGRAFO 2. Los vehículos registrados legalmente en otros países, que se encuentren en el territorio nacional, podrán transitar durante el tiempo autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección General de Aduanas, teniendo en cuenta los convenios internacionales sobre la materia y en ningún caso se podrán destinar al transporte público dentro del país. Para que estos vehículos puedan transitar en el territorio nacional, deberán obtener póliza de seguro obligatorio de daños causados a las personas en accidentes de tránsito por el tiempo autorizado para su permanencia en el país.
PARÁGRAFO 3. Los vehículos y la maquinaria que por sus características no puedan transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público, no requerirán licencia de tránsito, certificado de movilización, ni placas
REQUISITOS ESPECIALES SEGÚN TIPO O CLASE DE SERVICIO.
ARTÍCULO 80. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos automotores para enseñanza automovilística, además de las condiciones generales señaladas en este código, deberán estar provistos de frenos, embragues y retrovisores que permitan al instructor gobernarlos en todo momento con absoluta independencia del aprendiz. Además llevarán la palabra ENSEÑANZA en la parte anterior como en la posterior en lugares visibles para identificación de otros usuarios de la vía, en letras de dimensiones mínimas de ocho (8) centímetros de alto por cuatro (4) centímetros de ancho.
Cuando se esté impartiendo enseñanza sólo podrán ir el instructor debidamente acreditado, el aprendiz y máximo un acompañante.
ARTÍCULO 81. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Todo vehículo de servicio público destinado al transporte de pasajeros, deberá tener, además de las condiciones generales señaladas en este código, las especiales que el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito fije sobre los siguientes aspectos: colores, signos, letreros, avisos, distintivos, condiciones de seguridad y comodidad, taxímetro, características y dispositivos adicionales.
SECCIÓN 5a.
VEHÍCULOS ESCOLARES.
ARTÍCULO 82. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Todo vehículo destinado al transporte de carga, deberá tener, además de las condiciones generales señaladas en este código, las especiales que el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito fije según el tipo de carga, sobre los siguientes aspectos: colores, signos, letreros, avisos, distintivos, condiciones de seguridad e higiene, permisos, documentos, restricciones y características específicas.
ARTÍCULO 83. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos destinados al transporte de estudiantes, además de las condiciones generales señaladas en este código deberán tener los especiales que fije el Instituto Nacional de Tránsporte y Tránsito sobre los siguientes aspectos: colores, signos, letreros, avisos, distintivos, puertas, capacidad, velocidad máxima, dispositivos adicionales para seguridad y comodidad.
ARTÍCULO 84. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos destinados para el transporte de enfermos o heridos, además de las condiciones generales señaladas en este código, deberán llevar pintada una cruz roja o verde en los costados y en la parte delantera, estarán dotados de un faro de luz roja intermitente colocado en la capota y tendrán una sirena de alarma. Llevarán además la palabra AMBULANCIA en la parte delantera escrita al revés.
SECCIÓN 6a.
VEHÍCULOS PARA URGENCIAS.
ARTÍCULO 85. <Artículo derogado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990>
ARTÍCULO 86. <Artículo derogado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990>
LICENCIA DE TRÁNSITO.
ARTÍCULO 87. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
La licencia de tránsito es la autorización para que el vehículo pueda transitar en todo el territorio nacional, expedida por la autoridad competente, previa inscripción del mismo en el correspondiente registro de instrumentos públicos.
La licencia de tránsito es un documento público; en ella se identificará el vehículo y se expresarán su destinación, el nombre del propietario inscrito y el número de la placa.
ARTÍCULO 88. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 403 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Todo vehículo, para poder transitar, requiere de la placa única nacional, que será entregada al interesado por las autoridades de tránsito, con caracteres de permanencia, intransmisibilidad y validez en toda la Nación, y que identificará al vehículo externa y privativamente.
Al tiempo de la inscripción se asignará a cada vehículo el número de su placa única nacional.
Las dimensiones, colores, nomenclatura y calidad de la placa única nacional, serán determinadas por el Ministro de Obras Públicas y Transporte.
ARTÍCULO 89. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La licencia de tránsito para las motocicletas, bicicletas y similares, vehículos agrícolas y vehículos de impulsión humana o tracción animal, será expedida por la autoridad departamental, intendencial, comisarial o municipal de tránsito competente.
ARTÍCULO 90. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellos casos en que no se pueda efectuar el registro del vehículo y/o expedir la licencia de tránsito, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito dará un permiso especial cuyas características y requisitos se establecerán en el reglamento.
PARÁGRAFO. Con este permiso sólo se podrá transitar de día y no es válido para prestar servicio público de transporte.
ARTÍCULO 91. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La licencia de tránsito de un vehículo se cancelará a solicitud del titular de la misma, por causa de la destrucción total del vehículo, por pérdida definitiva, exportación o reexportación del mismo, previa comprobación del hecho por la autoridad competente.
ARTÍCULO 92. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La licencia de tránsito de un vehículo automotor deberá ser solicitada por su propietario, de acuerdo con la reglamentación que expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
Si fueren varios o la propiedad estuviere limitada, la solicitud se hará conjuntamente por todos los que figuren en el registro como titulares de derecho real principal.
ARTÍCULO 93. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el Gobierno lo exija, la existencia de un seguro vigente que cubra la responsabilidad civil del conductor del vehículo, por daños ocasionados a terceros en accidentes de tránsito, será requisito indispensable para la expedición y conservación de la licencia de tránsito.
El Gobierno reglamentará las condiciones, coberturas, cuantías y demás aspectos del seguro, el cual será otorgado por entidades aseguradoras, cooperativas de seguros y compañías de seguros, legalmente establecidas.
ARTÍCULO 94. <Artículo derogado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990>
PLACAS.
ARTÍCULO 95. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos llevarán dos (2) placas de un mismo tenor: una en la parte delantera y otra en la parte trasera.
Los vehículos de impulsión humana, de tracción animal y los vehículos agrícolas llevarán una sola placa en lugar visible.
Las placas de los vehículos no podrán ser retiradas por ningún motivo.
ARTÍCULO 96. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Las placas se clasifican así: de servicio oficial, de servicio público, de servicio particular y de servicio diplomático y consular.
Son de servicio oficial las que se expiden para los vehículos de propiedad de la Nación y demás entidades públicas.
Son de servicio público las que se expiden para los vehículos destinados al transporte de pasajeros, carga o ambos.
Son de servicio particular las que se expiden para los vehículos destinados al servicio privado.
Son de servicio diplomático y consular las que se expiden para los vehículos destinados al servicio de funcionarios diplomáticos y consulares.
PARÁGRAFO 1o. Los vehículos destinados al servicio del Presidente de la República, llevarán el escudo de Colombia en lugar de las placas.
PARÁGRAFO 2o. Las placas de servicio diplomático y consular son suministradas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, para los vehículos de funcionarios extranjeros acreditados en Colombia de acuerdo con los convenios internacionales.
ARTÍCULO 97. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, diseñar, elaborar y suministrar a los organismos de tránsito y transporte la placa única nacional. Para tal fin reglamentará la forma, material, dimensiones y colores, de acuerdo con la clase de servicio y la manera como deben ser colocadas y su vigencia.
Ninguna persona natural o jurídica sin autorización del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito podrá diseñar, elaborar y suministrar la placa única nacional.
PARÁGRAFO 1o. Al tiempo del registro, la oficina de tránsito correspondiente asignará a cada vehículo un número de placa.
PARÁGRAFO 2o. Ningún vehículo podrá llevar otras placas diferentes a las asignadas o distintivos que no estuvieren autorizados expresamente.
ARTÍCULO 98. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002>
<Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el sigueinte:> La placa única nacional tendrá una nomenclatura conformada por tres (3) letras y tres (3) números separados por el logotipo del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA. Debajo de las letras y números irá impreso en forma centrada el nombre del municipio donde se encuentre registrado el vehículo.
Los propietarios, poseedores o tenedores de los vehículos que porten placas cuya nomenclatura no esté acorde con lo establecido en este artículo, están obligados a cambiarlas dentro de los plazos y en las condiciones que para el efecto señale el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
PARÁGRAFO. La placa de los vehículos destinados al servicio diplomático contendrá dos (2) letras y cuatro (4) dígitos en forma horizontal y en la parte inferior debajo de las letras y números, llevará en forma centrada la palabra Colombia
ARTÍCULO 99. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de la placa será fijado periódicamente por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito teniendo en cuenta los costos de elaboración y suministro a los organismos de tránsito.
ARTÍCULO 100. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los remolques, semi-remolques, y similares de transporte de carga, tendrán una (1) placa conforme a las características que determine el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
ARTÍCULO 101. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, asignará las series de la placa única nacional correspondiente a cada organismo de tránsito.
ARTÍCULO 102. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito reglamentará la placa única nacional para las motocicletas, motociclos, mototriciclos, vehículos agrícolas y vehículos de tracción animal.
ARTÍCULO 103. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de pérdida, destrucción, deterioro o hurto de la placa única nacional, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito elaborará el respectivo duplicado, previa solicitud del organismo de tránsito donde se encuentre registrado el vehículo y pago del valor correspondiente.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad de tránsito donde está registrado o radicado el vehículo, expedirá un permiso provisional, cuya vigencia expirará cuando haya recibido el duplicado de la placa.
PARÁGRAFO 2o. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito reglamentará el procedimiento para la expedición del duplicado de la placa y determinará su valor.
CAMBIO DE SERVICIO Y/O DE LAS CARACTERÍSTICAS QUE IDENTIFICAN UN VEHÍCULO.
ARTÍCULO 104. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener el cambio de servicio de un automotor al servicio público, se requiere autorización expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
La oficina de tránsito donde esté registrado o radicado el vehículo, autorizará los otros cambios de servicio.
El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito establecerá los requisitos y procedimientos correspondientes.
ARTÍCULO 105. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquier transformación, modificación o cambio en las características que identifican un vehículo, deberá informarse o solicitarse permiso, según el caso, ante la autoridad competente de tránsito de conformidad con la reglamentación que expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
ARTÍCULO 106. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> El número de identificación con que se introdujo al país un motor o chasis o con que lo distinguió el fabricante nacional, no podrá ser borrado ni adulterado.
Los fabricantes o ensambladores de vehículos automotores legalmente establecidos en el territorio nacional, deberán grabar los vehículos que produzcan con el número de serie correspondiente, localizado en el mismo sitio en que aparece en los vehículos similares producidos en el exterior.
ARTÍCULO 107. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No es modificable o cambiable el chasis, ni su número o serial, el modelo y la marca que identifican el vehículo.
ARTÍCULO 108. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectuar la grabación del número de chasis de un vehículo que por algún motivo se hubiere deteriorado, alterado o se dificulte su lectura, esta se hará ante la autoridad de tránsito donde se encuentre registrado el automotor de acuerdo con la reglamentación que para tal fin expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
NORMAS DE COMPORTAMIENTO EN EL TRÁNSITO.
REGLAS GENERALES.
ARTÍCULO 109. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor o como peatón, deberá comportarse en forma que no incomode, perjudique o afecte a las demás y deberá conocer y cumplir las normas de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que le den las autoridades de tránsito. Además observará las señales de tránsito que determine el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
CLASIFICACIÓN Y USO DE LAS VÍAS.
ARTÍCULO 110. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Para determinar la prelación, las vías se clasifican así:
I.- Dentro del perímetro urbano:
Vías férreas
Autopistas
Vías arterias
Vías principales
Vías ordinarias
Vías privadas.
II.- En las zonas rurales:
Vías férreas.
Autopistas
Carreteras
Caminos carreteables
Vías privadas.
La autoridad local, por medio de resolución motivada, señalará las categorías correspondientes a las vías urbanas, cualquiera quesea su denominación., y determinará cuál prima dentro de la misma categoría.
La prelación entre las vías de zonas rurales será determinada por las autoridades nacionales de tránsito.
Se entiende que en los cruces donde no haya señales, tendrá prelación el vehículo que se encuentra a la derecha.
SEÑALES DE TRÁNSITO.
ARTÍCULO 111. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito determinará las señales, convenciones y demarcaciones de tránsito y dará instrucciones sobre su interpretación y uso.
ARTÍCULO 112. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Las señales de tránsito se dividen en:
1. Señales de reglamentación o reglamentarias, que tienen por objeto indicar a los usuarios de la vía las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta.
2. Señales de prevención o preventivas, que tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste.
3. Señales de información o informativas, que tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar y se dividen en:
a) Señales para indicar dirección y para identificar carreteras;
b) Señales de localización;
c) Señales de información general.
PARÁGRAFO. Las marcas sobre el pavimento constituyen también señales de tránsito y sus indicaciones deberán seguirse.
ARTÍCULO 113. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades encargadas de la conservación y mantenimiento de las carreteras o la autoridad de tránsito competente en el perímetro urbano, colocarán y demarcarán las señales de tránsito de acuerdo con las pautas que el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito determine.
PARÁGRAFO. Toda zona de prohibición deberá estar expresamente demarcada en su sitio y autorizada mediante providencia del funcionario de tránsito competente.
ARTÍCULO 114. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes ejecuten obras o realicen operativos en las vías públicas, deberán instalar temporalmente los dispositivos y señales para prevenir riesgos, tanto para el usuario como para el personal que desarrolla dicha labor.
ARTÍCULO 115. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades ferroviarias colocarán señales, barreras y luces en los pasos a nivel de las vías férreas, de acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
ARTÍCULO 116. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> No podrán colocarse en las vías, señales o avisos, sin permiso del Ministerio de Obras Públicas en las zonas rurales, o de las autoridades municipales de tránsito en las vías urbanas.
REGULACIÓN DEL TRÁNSITO.
ARTÍCULO 117. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes de transporte y tránsito harán las señales de la siguiente forma:
La espalda o el frente indica que está cerrada la circulación y el conductor deberá detenerse.
Los flancos indican que la vía está libre.
Los flancos con los brazos extendidos en ángulo de noventa (90) grados con respecto al cuerpo y con las manos en posición horizontal, indica que se está previniendo el cambio de vía libre a cerrada o viceversa.
Un pitazo indica que el agente va a cambiar la dirección del tránsito.
Dos pitazos cortos indican que el conductor de un vehículo ha cometido una infracción y deberá detenerse.
Los agentes de transporte y tránsito no podrán hacer uso del pito con ningún otro objeto.
Para dirigir el tránsito durante la noche, los agentes de transporte y tránsito se proveerán de bastones luminosos y de prendas reflectantes
ARTÍCULO 118. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Los semáforos se dividen en:
Semáforos para control de vehículos (Pare y Siga);
Semáforos para peatones.
Semáforos especiales.
Semáforos de aproximación a cruces de tren y guardarrieles, semáforos direccionales, intermitentes y otros.
ARTÍCULO 119. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Las señales luminosas para ordenar la circulación son las siguientes:
Roja: Indica el deber de detenerse sin pasar la raya inicial de la zona de peatones.
Amarilla: Indica "atención" para un cambio de luces o señales y para que el cruce sea desalojado por los vehículos que se encuentran en él. Está prohibido iniciar la marcha en luz amarilla.
Verde: Significa "Vía libre".
PEATONES.
ARTÍCULO 120. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por el lado izquierdo fuera del pavimento o zona destinada al tránsito de vehículos, en las zonas rurales, salvo disposición en contrario del Ministerio de Obras Públicas y en los perímetros urbanos, por las aceras.
ARTÍCULO 121. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> El peatón al atravesar una vía, lo hará por la línea más corta, respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no viene ningún vehículo que ofrezca peligro para el cruzamiento.
Dentro del perímetro urbano el cruce deberá hacerse en las bocacalles, y por las zonas demarcadas, si las hubiere.
ARTÍCULO 122. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Cuando el peatón tenga libre su vía, tiene prelación sobre los vehículos que van a cruzar.
ARTÍCULO 123. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Está prohibido a los peatones:
1.- Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos.
2.- Transitar en patines, patinetas o similares en vías distintas a las permitidas para ello.
3.- Llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar el tránsito.
Los ciegos deberán portar una vara pintada con señales preventivas, para anunciarse en forma ostensible al atravesar las vías, a fin de que los conductores de vehículos los vean y detengan la marcha.
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS.
ARTÍCULO 124. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Todo conductor de un vehículo deberá respetar las formaciones de tropas y la marcha de desfiles, procesiones, entierros, filas estudiantiles y las manifestaciones públicas debidamente autorizadas.
ARTÍCULO 125. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Todo conductor detendrá la marcha y cederá el paso a los vehículos de la comitiva presidencial, ambulancias, vehículos de socorro o emergencia, cuerpo de bomberos, convoyes del ejército y de la policía, cuando anuncien su presencia por medio de sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible.
ARTÍCULO 126. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Todo conductor al detener su vehículo en vía pública, deberá hacerlo en forma que no obstaculice el tránsito de los demás y abstenerse de efectuar maniobras que pongan en peligro a otros vehículos o a las personas.
ARTÍCULO 127. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce, y donde no haya semáforo, tomar las precauciones debidas e iniciar la marcha cuando le corresponda.
ARTÍCULO 128. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Las señales de mano que deben hacer los conductores de vehículos son las siguientes:
1.- Para cruzar a la izquierda o cambio de carril, sacarán el brazo izquierdo y lo extenderán horizontalmente.
2.- para indicar cruce a la derecha o cambio de carril, sacarán el brazo izquierdo formando escuadra con la mano hacia arriba.
3.- Para indicar reducción de velocidad o detención del vehículo, sacarán el brazo izquierdo formando escuadra con la mano hacia abajo.
Estas señales de mano se harán cuando no se tengan o no puedan utilizarse las luces direccionales.
ARTÍCULO 129. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos deberán transitar por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, atravesándolas solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.
ARTÍCULO 130. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos transitarán en la siguiente forma:
1. Vías de sentido único de tránsito.
a) En aquellas vías con velocidad reglamentada para sus carriles, los vehículos utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad de marcha;
b) En aquellas vías donde los carriles no tengan reglamentada su velocidad, los vehículos transitarán por el carril derecho y los demás carriles se emplearán para maniobras de adelantamiento.
2. Vías de doble sentido de tránsito.
De dos carriles: los vehículos transitarán por el carril de su derecha y utilizarán el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento.
<Inciso modificado por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> De tres carriles: Los vehículos transitarán por los carriles extremos que queden a su derecha; el carril central sólo se utilizará en el sentido que señale la autoridad competente
De cuatro carriles: los carriles exteriores se utilizarán para el tránsito ordinario de vehículos y los interiores para maniobras de adelantamiento y mayores velocidades.
PARÁGRAFO. Las bicicletas, motocicletas, motociclos, mototriciclos y vehículos de tracción animal e impulsión humana, transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad municipal de tránsito. En todo caso estará prohibido transitar por los andenes.
ARTÍCULO 131. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Es prohibido hacer maniobras de retroceso en las vías públicas, salvo en casos de estacionamiento o emergencia. Igualmente, dar vuelta en "U", excepto en los lugares permitidos por las autoridades de tránsito. Es prohibido el tránsito de vehículos sobre aceras y zonas de seguridad, salvo en el caso de entrada a garajes o sitios de estacionamiento.
ARTÍCULO 132. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el sigueinte:> Cuando dos (2) vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten virar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha; en las pendientes tiene prelación el vehículo que sube.
En intersecciones no señalizadas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a su derecha.
Si dos (2) vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho.
Cuando un vehículo se encuentre dentro de una glorieta, tiene prelación sobre los demás que van a entrar a ella.
Cuando dos (2) vehículos que transitan por vías diferentes llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el que va a seguir derecho.
El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito determinará los casos no contemplados en el presente artículo
ARTÍCULO 133. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Al poner en movimiento un vehículo estacionado se hará dando prelación a los demás vehículos en marcha, tomando las precauciones para evitar choques con los vehículos que se aproximen.
ARTÍCULO 134. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Solamente se podrán remolcar vehículos por medio de una autogrúa destinada a tal fin. En caso de urgencia, un vehículo varado podrá ser remolcado por otro vehículo tomando las máximas precauciones y teniendo en cuenta las siguientes reglas:
1. Cuando el vehículo es halado por medio de cable, la distancia entre los dos (2) vehículos debe estar entre tres (3) y cuatro (4) metros. En el medio del cable se colocará una banderola de color rojo.
2. Los vehículos de más de cinco (5) toneladas no podrán ser remolcados sino mediante una barra o un dispositivo especial. No se podrá remolcar más de un vehículo a la vez.
3. Cuando el remolque se realice en las horas de la noche, los vehículos estarán debidamente iluminados.
ARTÍCULO 135. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> odo conductor antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra debe observar: que ningún conductor que le siga haya empezado la maniobra para adelantarlo, que el carril izquierdo esté libre, calcular una longitud suficiente para pasar de acuerdo con su velocidad y a la de los demás vehículos que vaya a adelantar, que la maniobra no entorpezca el tránsito y anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles.
ARTÍCULO 136. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Es prohibido adelantar a otros vehículos en los siguientes casos:
1. En intersecciones.
2. En los tramos de vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento.
3. En las curvas o pendientes donde exista una visibilidad menor de cien (100) metros.
4. Cuando la visibilidad sea desfavorable.
5. En las proximidades de pasos de peatones.
6. En las intersecciones con vías férreas.
7. En general, cuando la maniobra ofrezca peligro.
ARTÍCULO 137. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Ningún conductor debe frenar bruscamente, a menos que razones imperiosas de seguridad lo obliguen hacerlo y para disminuir la velocidad deberá cerciorarse de que la maniobra no ofrezca peligro.
ARTÍCULO 138. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los conductores deberán disminuir la velocidad en los siguientes casos:
1. En los lugares de concentración de personas.
2. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad.
3. Cuando transiten cerca de las aceras.
4. Cuando se corra el riesgo de salpicar a peatones o a edificaciones.
5. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen.
PARÁGRAFO. En los casos anteriores, la velocidad máxima permitida será de treinta (30) kilómetros por hora.
ARTÍCULO 139. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> En vías urbanas donde no esté prohibido el estacionamiento, se podrá hacer al lado derecho de la vía lo más cercano posible al andén y a más de quince (15) metros de las intersecciones.
ARTÍCULO 140. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No se puede estacionar vehículos en los siguientes lugares:
1. Sobre andenes y zonas verdes.
2. En vías arterias, autopistas, puentes y zonas de seguridad.
3. A menos de un metro de otro vehículo que se halle estacionado o a distancia mayor de 30 cms. de la acera.
4. Frente a vehículos estacionados, hidrantes y entradas de garajes.
5. En curvas de visibilidad reducida.
6. Donde las autoridades de tránsito lo prohíban.
ARTÍCULO 141. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> En zonas rurales los vehículos se estacionarán sobre la berma colocando señales de peligro reglamentarias, y durante la noche se dejarán además encendidas las luces de estacionamiento o las señales luminosas de peligro.
ARTÍCULO 142. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los conductores que estacionen sus vehículos en los lugares de comercio de los perímetros urbanos con el objeto de cargar o descargar, deberán hacerlo en las zonas determinadas para tal fin. El cargue o descargue se efectuará en forma continua y una vez terminado se despejará la vía para permitir la operación de otros vehículos.
Las autoridades locales de tránsito reglamentarán las horas y zonas para el cargue o descargue.
ARTÍCULO 143. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Está prohibida la reparación de vehículos en vías públicas, parques o aceras. En caso de reparaciones de emergencia, salvo absoluta imposibilidad física para moverlo, el vehículo se estacionará a la derecha de la vía, en la siguiente forma:
a) En los perímetros urbanos, a una distancia menor de treinta centímetros de la acera y no menor de quince (15) metros de las intersecciones;
b) En los perímetros rurales, fuera de la zona transitable de los vehículos, colocando señales de peligro a distancias no inferiores a cuarenta (40) metros adelante y atrás del vehículo;
c) Cuando corresponda a zonas de estacionamiento prohibido, sólo podrá permanecer el tiempo necesario para su remolque.
ARTÍCULO 144. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el conductor se retire del vehículo, tomará las medidas para evitar que éste se ponga por sí solo en movimiento.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de vehículos de tracción animal, deberán bloquearse las ruedas para evitar su movimiento.
ARTÍCULO 145. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Se prohibe a los conductores de vehículos de servicio público abandonarlos dejando pasajeros dentro del mismo.
ARTÍCULO 146. <Artículo derogado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990>
ARTÍCULO 147. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Se prohíbe a los conductores detener sus vehículos dentro de la zona destinada al tránsito de peatones.
VELOCIDADES.
ARTÍCULO 148. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> En las carreteras la velocidad máxima permitida será de ochenta (80) kilómetros por hora, salvo cuando el Ministerio de Obras Públicas y Transporte por medio de señales adecuadas, indique un límite superior o inferior.
En vías urbanas la velocidad máxima será de sesenta (60) kilómetros por hora excepto cuando las autoridades competentes por medio de señales, indiquen velocidades distintas.
PARÁGRAFO. De acuerdo con las características de operación de la vía, la autoridad de tránsito competente determinará, mediante providencia motivada y la correspondiente señalización, la velocidad mínima permitida en la vía.
ARTÍCULO 149. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando dos (2) o más vehículos transiten en el mismo carril uno tras de otro, los posteriores deberán guardar un espaciamiento mínimo, así:
a) Para velocidades hasta de quince (15) kilómetros por hora, cinco (5) metros;
b) Para velocidades entre quince (15) y treinta (30) kilómetros por hora, diez (10) metros;
c) Para velocidades entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) kilómetros por hora, quince (15) metros;
d) Para velocidades entre cuarenta y cinco (45) y sesenta (60) kilómetros por hora, veinte (20) metros;
e) Para velocidades de sesenta (60) kilómetros en adelante, treinta (30) metros.
RUIDOS.
ARTÍCULO 150. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los perímetros urbanos está prohibido el uso de señales acústicas de los vehículos, salvo en caso de emergencia para evitar accidentes.
En zonas rurales solamente se pueden utilizar dichas señales en las curvas de poca visibilidad, para adelantar a otro vehículo o en casos de emergencia.
ARTÍCULO 151. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Esta prohibido dejar escapar libremente los gases de combustión, suprimir o modificar los silenciadores de los vehículos para aumentar el nivel de ruido y el tránsito de vehículos cuando el ruido del motor sea mayor de ochenta (80) decibeles.
PARÁGRAFO. Se prohibe la utilización de elementos que afecten la concentración o visibilidad en la conducción de vehículos automotores.
PRECAUCIONES Y RECOMENDACIONES.
ARTÍCULO 152. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Articulo modificado por el Articulo 1 del Decreto 1951 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Artículo 152. El aprovisionamiento de combustible a los vehículos automotores deberá hacerse con el motor del vehículo apagado. En el caso de los vehículos de servicio público o escolar, deberá hacerse, además, sin pasajeros.
ARTÍCULO 153. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Se prohibe dentro de los vehículos de servicio público:
a) Fumar, exceptuando aquellos que disponen de zonas especiales para hacerlo.
b) Utilizar equipos de sonido a volúmenes que incomoden a los pasajeros.
ARTÍCULO 154. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Queda prohibido el tránsito de vehículos que dejen escapar aceites u otras sustancias contaminantes en las vías públicas.
CICLISTAS.
ARTÍCULO 155. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos deberán conducir en las vías públicas permitidas a horcajadas y sujetando los manubrios con ambas manos.
ARTÍCULO 156. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los ciclistas y motociclistas estarán sujetos a las siguientes normas:
1. Transitar por la derecha de las vías, a distancia no mayor de un metro de la acera u orilla y procurarán no utilizar las vías de los buses y busetas.
2. Los que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro.
3. No podrán sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario.
4. No podrán transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohiban.
5. <Numeral modificado por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Deberán respetar las señales y normas de tránsito
6. Queda prohibido adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles.
PARÁGRAFO. Los ciclistas no podrán llevar a otra persona ni transportar cosas que disminuyan la visibilidad o que los incomoden en la conducción.
TRANSPORTE DE CADÁVERES.
ARTÍCULO 157. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El tránsito de cortejos fúnebres será reglamentado por la autoridad local de tránsito competente.
TRÁNSITO DE ANIMALES.
ARTÍCULO 158. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Está prohibido dejar animales sueltos en las vías públicas, inclusive en las zonas verdes.
ARTÍCULO 159. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> La movilización de ganado vacuno y de animales de carga y silla por vías públicas, se hará bajo vigilancia y con seguridades adecuadas, de acuerdo con la reglamentación de las autoridades de policía.
Los animales transitarán por la izquierda de la vía lo más cerca posible al límite de la zona de la carretera, salvo disposición expresa en contrario del Ministerio de Obras Públicas.
ARTÍCULO 160. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Las autoridades de policía tomarán las medidas necesarias para despejar las vías de animales abandonados que conducirán al coso municipal.
ARTÍCULO 161. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> El peso máximo de carga para vehículos de tracción animal es:
1.- En carros de dos ruedas y un tiro, hasta de quinientos kilogramos.
2.- En carros de cuatro ruedas con esferas o salineras y un tiro, hasta de mil kilogramos.
3.- En carros de cuatro ruedas con esferas o salineras y dos tiros, hasta de mil quinientos kilogramos.
SERVICIO PARTICULAR Y PÚBLICO.
ARTÍCULO 162. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos deberán transitar siempre con todas sus puertas cerradas.
ARTÍCULO 163. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> En el asiento delantero de los vehículos sólo podrán viajar, además del conductor, una o dos (2) personas, de acuerdo con las características del mismo.
Ningún pasajero podrá ir a la izquierda del conductor.
Los menores de diez (10) años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo.
ARTÍCULO 164. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Ningún vehículo podrá llevar un número de pasajeros superior a la capacidad señalada en la licencia de tránsito o en la tarjeta de operación, con excepción de los niños de brazos.
PARÁGRAFO. <Parágrafo declarado INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 165. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> En los vehículos de servicio público de pasajeros no podrán llevarse animales ni objetos que incomoden a los usuarios.
ARTÍCULO 166. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando un automóvil de servicio público urbano transite sin pasajeros, estará obligado a hacerlo por el carril derecho indicando la disponibilidad para prestar el servicio, mediante la luz especial amarilla destinada para tal efecto.
ARTÍCULO 167. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Ningún automóvil autorizado para prestar servicio público con taxímetro podrá hacerlo cuando no tenga taxímetro o éste no funcione correctamente, o tenga los sellos rotos o adulterados.
PARÁGRAFO. El taxímetro deberá colocarse en sitio visible para el usuario.
ARTÍCULO 168. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> En los buses, busetas y microbuses de servicio público urbano las luces interiores permanecerán encendidas todo el tiempo en que el vehículo está prestando servicio entre las dieciocho (18) horas y las seis (6) horas.
ARTÍCULO 169. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Todo vehículo automotor deberá tener encendidas las luces exteriores a partir de las dieciocho (18) horas, hasta las seis (6) horas, y además cuando las condiciones de visibilidad sean adversas.
PARÁGRAFO. Las motocicletas, motociclos, mototriciclos y motocarros cuando transiten por las vías de uso público deberán hacerlo con el faro de luz blanca encendido.
ARTÍCULO 170. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos de carga no podrán transportar pasajeros sobre la plataforma, excepto cuando se transporten mercancías u objetos fáciles de sustraer, caso en el cual podrán llevar dos (2) vigilantes sobre la carga con las debidas seguridades.
ARTÍCULO 171. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002>
<Articulo modificado por el artículo 15 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos en que se movilicen pasajeros o alimentos, no podrán llevar simultaneamente materiales explosivos, inflamables, tóxicos, venenosos, corrosivos o radiactivos.
ARTÍCULO 172. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Ningún vehículo podrá llevar pasajeros en su parte exterior.
ARTÍCULO 173. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> Los vehículos de servicio público urbano no podrán llevar pasajeros en el espacio comprendido entre la puerta de entrada y la registradora.
ARTÍCULO 174. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los conductores de buses, busetas, microbuses y taxis colectivos de servicio público, no admitirán ni transportarán a personas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas. Cuando algún usuario profiera expresiones injuriosas o groseras, promueva riñas o cause cualquier molestia a los demás pasajeros, el conductor detendrá la marcha y dará aviso a la autoridad policiva más cercana para que obligue al perturbador a abandonar el vehículo.
SANCIONES.
SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO A LAS NORMAS DE TRÁNSITO.
ARTÍCULO 175. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Será sancionado con multa equivalente a un (1) salario mínimo el conductor de un vehículo no automotor que no lleve consigo el carné especial contemplado en este Decreto.
ARTÍCULO 176. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Será sancionado con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos el conductor de un vehículo no automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
1. No transitar por la derecha de la vía.
2. Sujetarse de otro vehículo en circulación.
3. Transportar a personas o cosas que disminuyan su visibilidad e incomoden la conducción.
4. Transitar por andenes y demás lugares destinados al tránsito de peatones.
5. No respetar las señales de tránsito.
6. Transportar exceso de carga.
7. Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos.
8. Transitar sin dispositivos que permitan la parada inmediata o con ellos pero en estado defectuoso.
9. Transitar por zonas prohibidas.
10. Adelantar entre dos (2) vehículos automotores que están en sus respectivos carriles.
ARTÍCULO 177. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Será sancionado con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
1. Transitar sin las protecciones establecidas para evitar salpicaduras.
2. No respetar las prelaciones de tránsito de otros vehículos.
ARTÍCULO 178. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones.
1. Conducir un vehículo para transporte escolar sin los distintivos reglamentarios.
2. Conducir un vehículo para transporte escolar en servicio a velocidad mayor de cincuenta (50) kilómetros por hora.
3. Permitir que en un vehículo de servicio público para transporte de pasajeros se lleven animales u objetos que incomoden a los pasajeros.
4. Conducir un vehículo sin portar la licencia de tránsito o fotocopia autenticada de la misma. Además el vehículo será inmovilizado.
5. No portar el equipo de prevención y seguridad establecido en este Código.
6. No utilizar el cinturón de seguridad en vehículos de modelo 1985 en adelante.
7. Conducir un vehículo que no lleve fijado en el vidrio delantero el certificado de movilización.
8. Utilizar equipos de sonido a volúmenes que incomoden a los pasajeros en un vehículo de servicio público.
9. Poner en movimiento un vehículo estacionado sin dar prelación a los demás vehículos en marcha o sin las precauciones para evitar choques.
10. No respetar las normas establecidas por autoridad competente para el tránsito de cortejos fúnebres.
11. Frenar bruscamente el vehículo sin causa justificada.
12. Realizar marcha motorizada hacia atrás sin tomar las debidas precauciones.
13. Realizar vuelta en "U" en lugares no permitidos.
14. Conducir un vehículo de servicio público que no lleve el aviso de tarifas oficiales en condiciones de fácil lectura para los pasajeros, o poseer este aviso deteriorado o adulterado, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
15. Irrespetar o ultrajar de palabra u obra a la autoridad de tránsito que esté en cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
<Numeral modificado por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 16. Conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción o con ella vencida. Además el vehículo será inmovilizado hasta cuando otra persona debidamente autorizada por el infractor y que tenga licencia de conducción vigente, lo conduzca
17. Remolcar a otro vehículo sin cumplir con los requisitos determinados en este código.
18. Conducir un vehículo sin llevar las luces y los dispositivos ópticos o acústicos reglamentarios o cuando éstos no funcionen. Además el vehículo será inmovilizado.
19. Conducir un vehículo de carga en que se transporten materiales de construcción o a granel, sin las medidas de protección, higiene y seguridad ordenadas en este código. Además el vehículo será inmovilizado.
20. Transitar por zonas y en horas prohibidas sin permiso de la autoridad competente.
21. Conducir un vehículo de servicio público colectivo municipal con una o varias puertas abiertas.
22. Dejar o recoger pasajeros en sitios distintos a los demarcados por las autoridades.
23. Interrumpir el tránsito.
24. Recoger o dejar personas en la mitad de la calzada.
25. Transportar pasajeros en un vehículo de carga.
26. Obstaculizar el tránsito por falta de combustible.
ARTÍCULO 179. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Será sancionado con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
1. Conducir un vehículo con vidrios polarizados, entintados u oscurecidos sin portar el permiso respectivo. Además el vehículo será inmovilizado.
2. Conducir un vehículo automotor cuyo tanque de combustible no esté ubicado reglamentariamente. Además el vehículo será inmovilizado.
3. Permite el cargue o descargue de su vehículo en sitios y horas prohibidas por las autoridades competentes.
4. Conducir un vehículo automotor sin el correspondiente seguro obligatorio.
5. No informar a la autoridad de tránsito competente el cambio de motor o color de un vehículo.
6. No respetar las señales de tránsito o no pagar el peaje en los sitios establecidos.
7. Abandonar un vehículo de servicio público con pasajeros sin causa justificada.
8. Adelantar en lugares prohibidos, o hacer uso indebido del carril.
9. <Numeral modificado por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Conducir un vehículo automotor sin las adaptaciones pertinentes cuando el conductor padece de limitación física.
10. Conducir un vehículo que deje escapar libremente los gases de combustión o sin silenciador. Además el vehículo será inmovilizado.
11. Reparar un vehículo en vía pública, parque o acera, o el que en caso de emergencia no cumpla con lo dispuesto en este Decreto.
12. No conservar el espaciamiento mínimo señalado en este código.
13. <Numeral modificado por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Conducir un vehículo sin haber obtenido las placas correspondientes o sin permiso especial. Además el vehículo ser inmovilizado.
14. <Numeral modificado por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No asegurar la carga para evitar que se caigan en la vía las cosas transportadas. Además el vehículo será inmovilizado.
15. No haber obtenido la licencia de conducción correspondiente. Además el vehículo será inmovilizado.
16. Conducir un vehículo portando licencia de conducción de categoría no autorizada o sin dar cumplimiento a las restricciones en ella establecidas. Además el vehículo será inmovilizado.
17. Conducir un vehículo por vía pública desprovisto de las llantas reglamentarias, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños causados a la vía. Además el vehículo será inmovilizado.
18. Llevar en el vehículo instalados instrumentos sonoros o luminosos no reglamentarios y utilizarlos en lugares no permitidos, usar indebidamente sirenas o luces exploradoras no autorizadas. Además el vehículo será inmovilizado.
19. Transportar carne, pescado o alimentos fácilmente corruptibles, en vehículos que no cumplan las condiciones fijadas por el Ministerio de Salud Pública. Además se le suspenderá la licencia de conducción por el término de tres (3) meses, sin perjuicio de lo que establezcan las autoridades sanitarias.
20. <Numeral modificado por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Conducir un vehículo de servicio público con distintivos diferentes a los autorizados. Además el vehículo será inmovilizado hasta tanto sea pintado debidamente.
21. Impedir con su vehículo el paso de otro que se lo solicite en sitio permitido u obstaculice la vía en una intersección
22. Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida o inferior a la mínima establecida.
23. Estacionar un vehículo sin tomar las debidas precauciones y/o sin colocar las señales de peligro reglamentarias.
24. <Numeral modificado por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Conducir un vehículo sin autorización para transitar sin una o ambas placas; con una placa o con ambas en condiciones que impidan su identificación; con placas adulteradas o que no hayan sido suministradas o expedidas por autoridad competente. Además el vehículo será inmovilizado
ARTÍCULO 180. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
1. <Numeral modificado por el artículo 18 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Impartir en vías públicas o privadas abiertas al público, enseñanza práctica para conducir, sin estar autorizado para ello.
2. Conducir un vehículo con frenos o controles de dirección en deficientes condiciones mecánicas. Además el vehículo será inmovilizado.
3. Negarse a prestar el servicio público sin causa justificada. Si como consecuencia de la no prestación del servicio se ocasiona la alteración del orden público, se le suspenderá además la licencia de conducción hasta por el término de seis (6) meses.
ARTÍCULO 181. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Será sancionado con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
1. Presentar licencia de conducción adulterada, falsificada o ajena. Además será puesto a órdenes de la autoridad penal correspondiente y dará lugar a la inmovilización del vehículo.
2. Transportar carga de dimensiones superiores a las autorizadas sin cumplir con los requisitos exigidos. Además el vehículo será inmovilizado.
3. <Numeral modificado por el artículo 19 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Transportar combustibles, materiales inflamables, explosivos, tóxicos, venenosos, corrosivos, radiactivos, al mismo tiempo que pasajeros o alimentos, o sin las medidas de seguridad ordenadas por este código o por autoridad competente. Además se le sancionará con la suspensión de la licencia de conducción por el término de seis (6) meses la primera vez y con cancelación de la misma por segunda vez. En ambos casos dará lugar a la inmovilización del vehículo.
4. No respetar las señales dadas por el agente de transporte y tránsito o por un semáforo.
5. Conducir un vehículo automotor transformado sin la autorización correspondiente. Además el vehículo será inmovilizado.
6. Conducir en vías públicas un vehículo en competencias automovilísticas no autorizadas. Además se le suspenderá la licencia de conducción hasta por el término de tres (3) meses.
7. No permitir el paso que en forma debida le pida un vehículo de emergencia.
8. Proveer de combustible un vehículo automotor con el motor encendido o, en el caso de un vehículo de servicio público o escolar, con el motor encendido o con pasajeros
9. Conducir un vehículo en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas o estupefacientes. Además incurrirá en la suspensión de la licencia de conducción de seis (6) meses a un (1) año, arresto de veinticuatro (24) horas e inmovilización del vehículo.
ARTÍCULO 182. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Quien permita la conducción de un vehículo que esté bajo su responsabilidad a persona que carezca de licencia de conducción adecuada, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.
ARTÍCULO 183. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002>
<Articulo modificado por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Artículo 183. Será sancionado con multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos, el conductor de un vehículo que sin la debida autorización lo destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito.
Además el vehículo será inmovilizado
ARTÍCULO 184. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un vehículo se transporte carga con peso superior al autorizado, el vehículo se trasladará por la autoridad de tránsito a la localidad más próxima donde se inmovilizará hasta tanto el exceso de carga sea transbordado y el conductor incurrirá en las siguientes sanciones:
1. Si el exceso es menor del diez por ciento (10 %) del peso permitido, con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos.
2. Si el exceso es entre el diez por ciento (10 %) y el veinticinco por ciento (25%) del peso permitido, con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos.
3. Si el exceso es de más del veinticinco por ciento (25%) del peso permitido, con multa equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos.
ARTÍCULO 185. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El conductor de un vehículo que autorizado para prestar servicio público con taxímetro, no lo tenga instalado, no lo utilice o lleve pasajeros a pesar de que éste no funcione o tenga los sellos rotos o adulterados, incurrirá en las siguientes sanciones:
1. Por no tener instalado el taxímetro, con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos e inmovilización del vehículo.
2. Por tener el taxímetro dañado, con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos e inmovilización del vehículo
3. Por no tener en funcionamiento el taxímetro, con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.
4. Por tener los sellos rotos o adulterados, con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos e inmovilización del vehículo.
ARTÍCULO 186. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos el propietario de un vehículo que no haya efectuado el cambio de la placa dentro de los términos señalados por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. Además el vehículo será inmovilizado.
ARTÍCULO 187. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> La circulación de combinaciones de vehículos de dos (2) o más unidades remolcadas, sin autorización especial de autoridad competente, hará incurrir al responsable en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos.
ARTÍCULO 188. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Articulo modificado por el artículo 21 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Será sancionado con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos, el propietario de un vehículo que transite con la placa cuya nomenclatura haya sido asignada a otro vehículo sin perjuicio de las acciones penales o civiles a que haya lugar. Además el vehículo será inmovilizado y puesto a órdenes de la autoridad competente.
ARTÍCULO 189. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Será sancionado con multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos quien diseñe, elabore y suministre la placa única nacional sin autorización de autoridad competente, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar.
ARTÍCULO 190. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. del decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos por cada mes o fracción de mes el propietario de un vehículo automotor que no efectúe la revisión técnico-mecánica de su vehículo en los períodos establecidos por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
ARTÍCULO 191. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos el propietario o responsable de un vehículo automotor registrado en otro país que transite en el territorio colombiano con permiso de internación temporal por más de dos (2) meses y que no haya efectuado la revisión.
ARTÍCULO 192. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Será sancionado con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos quien diseñe, elabore y suministre el certificado de movilización sin autorización del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, sin perjuicio de las acciones penales o civiles a que haya lugar.
ARTÍCULO 193. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Será sancionado con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo automotor que no lo inscriba dentro de los sesenta (60) días siguientes a su adquisición en el respectivo registro terrestre automotor. En igual sanción incurrirá quien no inscriba todo acto o contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre un vehículo automotor para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.
ARTÍCULO 194. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Serán sancionadas con multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos las ensambladoras o fabricantes de vehículos, carrocerías, remolques, semi-remolques y similares que los vendan sin la respectiva plaqueta de identificación.
ARTÍCULO 195. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Serán sancionados con multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos por cada unidad vendida, las ensambladoras o fabricantes de carrocerías para vehículos de servicio público que las vendan sin estar debidamente homologadas o sin cumplir con las especificaciones de homologación.
ARTÍCULO 196. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Articulo modificado por el artículo 3 del Decreto 1951 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Artículo 196. Será sancionado con multa equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos el propietario del expendio que provea de combustible a un vehículo automotor con el motor encendido o, en el caso de un vehículo de servicio público o escolar, con el motor encendido o con pasajeros.
ARTÍCULO 197. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos la empresa o propietario de un bus, buseta o microbús de servicio público o particular con características de servicio público, que permita su tránsito sin tener las salidas de emergencia. Además el vehículo será inmovilizado.
ARTÍCULO 198. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Será sancionada con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos la escuela de enseñanza automovilística que permita el tránsito de sus vehículos de enseñanza sin los distintivos y accesorios reglamentarios.
ARTÍCULO 199. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos el instructor que en ejercicio de sus funciones no lleve consigo la licencia para enseñar a conducir.
ARTÍCULO 200. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El vehículo registrado en otro país que transite en el territorio colombiano sin permiso o con éste vencido, será inmovilizado y puesto a órdenes de la autoridad competente.
ARTÍCULO 201. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La persona que sea sorprendida fumando en un vehículo de servicio público, será obligada a abandonar el automotor.
ARTÍCULO 202. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Articulo modificado por el artículo 22 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Serán sancionados con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos, los ciclistas y motociclistas que infrinjan las normas establecidas en el artículo 156 de este decreto
ARTÍCULO 203. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Articulo modificado por el artículo 23 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El conductor de un vehículo que transporte pasajeros excediendo la capacidad autorizada en la licencia de tránsito o en la tarjeta de operación, según sea el caso, será sancionado con multa equivalente a un (1) salario mínimo por cada pasajero que sobrepase tal capacidad. Además el vehículo será inmovilizado
ARTÍCULO 204. <Artículo derogado por el artículo 1o. (Reforma 179) Decreto 1809 de 1990> <Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Quien repare un vehículo en la vía pública, parque o acera, o el que en caso de emergencia no cumpla con lo dispuesto en el artículo 143, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos. Quien cambie de motor, chasis o regrabe sus números sin autorización, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.
CAPÍTULO 2.
FALTAS A LAS NORMAS DE COMPORTAMIENTO EN EL TRÁNSITO.
ARTÍCULO 205. <Artículo derogado por el artículo 1o. (Reforma 179) Decreto 1809 de 1990> <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Quien no respete las señales dadas por quien dirija el tránsito de vehículos o por un semáforo incurrirá en multa de diez (10) salarios mínimos. Quien no respete las demás señales de tránsito o no pague el peaje en los sitios establecidos y continúe la marcha del vehículo, incurrirá en multa equivalente a (5) salarios mínimos.
ARTÍCULO 206. <Artículo derogado por el artículo 1o. (Reforma 179) Decreto 1809 de 1990> <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Quien transite en bicicleta o en vehículos similares en zonas prohibidas para ello, incurrirá en multa de dos (2) salarios mínimos.
ARTÍCULO 207. <Artículo derogado por el artículo 1o. (Reforma 179) Decreto 1809 de 1990> <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Quien conduzca un vehículo de tracción animal por zonas prohibidas para ello o con exceso de carga, incurrirá en multa equivalente a un (1) salario mínimo.
ARTÍCULO 208. <Artículo derogado por el artículo 1o. (Reforma 179) Decreto 1809 de 1990> <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El conductor de un vehículo de impulsión humana o de tracción animal que transite en las horas de la noche sin los dispositivos luminosos correspondientes, incurrirá en multa equivalente a un (1) salario mínimo.
ARTÍCULO 209. <Artículo derogado por el artículo 1o. (Reforma 179) Decreto 1809 de 1990> <Artículo modificado por el artículo 63 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:>Quien conduzca vehículo agrícola o industrial en zona y horas prohibidas, sin permiso de las autoridades competentes, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos.
ARTÍCULO 210. <Artículo derogado por el artículo 1o. (Reforma 179) Decreto 1809 de 1990> <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El conductor de un vehículo de servicio público colectivo urbano, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos, cuando cometa cualquiera de las siguientes infracciones:
1. Transitar con una o varias puertas abiertas.
2. Transitar por fuera de los carriles permitidos para su circulación.
3. Dejar o recoger pasajeros en sitios distintos a los demarcados por las autoridades.
ARTÍCULO 211. <Artículo derogado por el artículo 1o. (Reforma 179) Decreto 1809 de 1990> <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:>Quien conduzca en vías públicas un vehículo en competencias automovilísticas no autorizadas, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos y se le suspenderá la licencia de tránsito hasta por el término de tres (3) meses.
ARTÍCULO 212. <Artículo derogado por el artículo 1o. (Reforma 179) Decreto 1809 de 1990> <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El conductor que con un vehículo no permita el paso que en forma debida le pida uno de emergencia, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos.
ARTÍCULO 213. <Artículo derogado por el artículo 1o. (Reforma 179) Decreto 1809 de 1990> <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El conductor que impida con su vehículo el paso de otro que se lo solicite en sitio permitido, u obstaculice la vía en intersección, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos por cada ocasión.
ARTÍCULO 214. <Artículo derogado por el artículo 1o. (Reforma 179) Decreto 1809 de 1990> <Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El conductor que no respete las prelaciones de tránsito de otros vehículos, incurrirá en multa equivalente a dos salarios (2) mínimos.
ARTÍCULO 215. <Artículo derogado por el artículo 1o. (Reforma 179) Decreto 1809 de 1990> <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El conductor que recoja o deje personas por el costado izquierdo de la vía, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos.
ARTÍCULO 216. <Artículo derogado por el artículo 1o. (Reforma 179) Decreto 1809 de 1990> <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Quien transporte pasajeros en un vehículo de carga sin autorización expresa de autoridad competente, incurrirá en multa de cinco (5) salarios mínimos.
ARTÍCULO 217. <Artículo derogado por el artículo 1o. (Reforma 179) Decreto 1809 de 1990> <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:>El conductor de un bus de servicio público urbano que transporte pasajeros en la zona comprendida entre la registradora y la puerta de entrada, incurrirá en multa de un (1) salario mínimo por cada pasajero transportado en esas condiciones. Los conductores de vehículos de transporte intermunicipal de pasajeros incurrirán en igual sanción cuando transporten personas por fuera de la carrocería.
ARTÍCULO 218. <Artículo derogado por el artículo 1o. (Reforma 179) Decreto 1809 de 1990> <Artículo modificado por el artículo 72 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Quien conduzca a velocidades distintas de las permitidas, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos.
ARTÍCULO 219. <Artículo derogado por el artículo 1o. (Reforma 179) Decreto 1809 de 1990> <Artículo modificado por el artículo 73 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El conductor de un vehículo que obstaculice el tránsito por falta de combustible, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos. Si el vehículo fuere de servicio colectivo urbano y el hecho ocurre durante la prestación del servicio, la multa será de cinco (5) salarios mínimos.
ARTÍCULO 220. <Artículo derogado por el artículo 1o. (Reforma 179) Decreto 1809 de 1990> <Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El conductor de un vehículo de servicio público que lo provea de combustible llevando pasajeros, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos. El propietario del expendio de gasolina que lo provea de combustible en las condiciones establecidas en este artículo, incurrirá en multa de cuarenta (40) salarios mínimos.
ARTÍCULO 221. <Artículo derogado por el artículo 1o. (Reforma 179) Decreto 1809 de 1990> <Artículo modificado por el artículo 75 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Quien estacione un vehículo sin las debidas seguridades, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos.
ARTÍCULO 222. <Artículo derogado por el artículo 1o. (Reforma 179) Decreto 1809 de 1990> <Artículo modificado por el artículo 76 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> La empresa o el propietario de bus, buseta, o microbús de servicio público que permita su tránsito sin tener puertas de seguridad o salida de emergencia, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos y el vehículo no podrá transitar hasta su acondicionamiento.
ARTÍCULO 223. <Artículo derogado por el artículo 1o. (Reforma 179) Decreto 1809 de 1990> <Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> La ensambladora o fabricante de carrocerías de vehículos de servicio público que los venda sin salida de emergencia, será sancionado con multa de cincuenta (50) salarios mínimos por cada vehículo que expendan en esas condiciones.
ARTÍCULO 224. <Artículo derogado por el artículo 1o. (Reforma 179) Decreto 1809 de 1990> <Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Quien conduzca en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas o estupefacientes y sin perjuicio de que se aplique el artículo 207 del Código de Policía, será sancionado con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos y suspensión de la licencia de conducción de seis (6) meses a un (1) año.
ARTÍCULO 225. <Artículo derogado por el artículo 1o. (Reforma 179) Decreto 1809 de 1990> <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El conductor de un vehículo de servicio público que sin causa justificada se niegue a prestar el servicio, incurrirá en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos. Si como consecuencia de la no prestación del servicio público se ocasiona la alteración de orden público, se le suspenderá además la licencia de conducción hasta por seis (6) meses.
SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO A LAS NORMAS DE TRÁNSITO POR PARTE DEL PEATÓN.
ARTÍCULO 226. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los peatones que no cumplan con lo dispuesto en los artículos 120, 121 y 123 del Decreto-ley 1344 de 1970 serán amonestados por la autoridad de tránsito competente.
SANCIONES.
ARTÍCULO 227. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones por faltas al presente Código son:
1. Multa.
2. Suspensión de la licencia de conducción.
3. Cancelación de la licencia de conducción.
4. Arresto.
5. Suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento a talleres o parqueaderos.
Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias.
PARÁGRAFO 1o. El incumplimiento de las normas que regulan el funcionamiento de las escuelas de enseñanza automovilística, será sancionado de acuerdo con la gravedad de la falta, así:
- Con multa de quinientos (500) salarios mínimos diarios legales.
- Con suspensión de la licencia de funcionamiento hasta seis (6) meses, o
- Con cancelación de la licencia de funcionamiento.
Las sanciones aquí estipuladas se impondrán sin perjuicio de las sanciones penales y civiles correspondientes.
El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito reglamentará el procedimiento para la aplicación y ejecución de las sanciones aquí establecidas.
PARÁGRAFO 2o. Las autoridades de tránsito podrán amonestar a los infractores. La amonestación consiste en la asistencia a cursos obligatorios de educación vial. El infractor que incumpla la citación al curso será sancionado con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.
ARTÍCULO 228. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición en contrario, en caso de reincidencia se podrá aplicar como sanción la suspensión de la licencia de conducción. El término de la suspensión no podrá exceder de un (1) año.
ARTÍCULO 229. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> A quien sea sancionado con suspensión de la licencia de conducción por más de una vez en un período de dos (2) años, se le cancelará la licencia de conducción. En este caso no se podrá solicitar una nueva, sino después de cinco (5) años.
ARTÍCULO 230. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Articulo modificado por el artículo 24 del Decreto 2591 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Artículo 230. La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente el tránsito de un vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a patios oficiales, talleres o parqueaderos que determine el propietario, poseedor o tenedor del vehículo, hasta cuando se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio donde se detectó la infracción.
Cuando el vehículo no sea llevado a patios oficiales, la inmovilización se hará bajo la responsabilidad del propietario, tenedor o poseedor del vehículo, para lo cual el agente de transporte y tránsito notificará del hecho al propietario o administrador del taller o parqueadero.
PARÁGRAFO 1. El propietario o administrador del taller o parqueadero que permita la salida de un vehículo inmovilizado por infracción a las normas de tránsito, sin orden de la autoridad competente, incurrirá en multa de treinta (30) salarios mínimos o suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento del taller o parqueadero, de acuerdo con la gravedad de la falta.
PARÁGRAFO 2. La orden de entrega del vehículo se efectuará por la autoridad de tránsito competente mediante prueba idónea o comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización.
PARÁGRAFO 3 Cuando se trate de la inmovilización de vehículos de servicio público, ésta se cumplirá con la entrega del vehículo a la empresa a la cual se encuentre legalmente vinculado, para que ella satisfaga bajo su responsabilidad la falta que dio origen a la inmovilización en un término de cinco (5) días hábiles, so pena de incurrir en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos.
PARÁGRAFO 4 Sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos anteriores, la inmovilización de que tratan los artículos 179 numerales 13, 15, 16 y 24, 181 numerales 1, 5 y 9, 185 numerales 1, 2 y 4, 188 y 197 de este Decreto, se cumplirá en patios oficiales. En los demás casos en que se inmovilice el vehículo ‚ésta se cumplirá en los talleres o parqueaderos determinados por el propietario, poseedor o tenedor del vehículo
ARTÍCULO 231. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 1o. (Reforma ) Decreto 1809 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad de tránsito podrá retirar con grúa o cualquier otro medio idóneo, los vehículos que se encuentren estacionados en zonas prohibidas o abandonados en la vía pública o zonas de uso público. Los vehículos serán conducidos a patios oficiales o parqueaderos autorizados y los costos correrán a cargo del conductor o propietario del vehículo, además de la sanción pertinente.
COMPETENCIA.
ARTÍCULO 232. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Inmediatamente cese el motivo para la retención del vehículo se pondrá fin a ésta. Cuando se trate de la retención de vehículos de servicio público, ésta se cumplirá con la entrega del vehículo a la empresa a la cual se encuentre legalmente vinculado para que ella satisfaga bajo su responsabilidad la falta de requisito legal que dio origen a la retención, so pena de incurrir en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos.
ARTÍCULO 233. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 87 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> La licencia de conducción sólo se retendrá una vez quede ejecutoriada la providencia que imponga la sanción de multa y hasta que ésta sea cancelada.
PARÁGRAFO. La autoridad de tránsito que como sanción ordene la suspensión de una licencia de conducción, informará al Instituto Nacional del Transporte y si fuere cancelación, enviará al Instituto la licencia ya cancelada. El conductor sancionado con suspensión de la licencia de conducción que por cualquier medio durante el período de sanción obtenga una nueva o se le encuentre conduciendo, incurrirá en la sanción de cancelación definitiva.
ARTÍCULO 234. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 88 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Los informes de las autoridades de tránsito por las infracciones previstas en esta ley deberán indicar siempre el número de la licencia de conducción.
ARTÍCULO 235. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 89 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones sólo podrán imponerse a quien sea responsable de la infracción.
ARTÍCULO 236. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 23 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Los secretarios, inspectores municipales y distritales de tránsito, y en su defecto los alcaldes municipales y los inspectores de policía, conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su competencia, así: En única instancia de las infracciones sancionadas con multa hasta de quince (15) salarios mínimos, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a quince (15) salarios mínimos, o con suspensión, o cancelación de la licencia para conducir, lo mismo que de las resoluciones en que se condene al pago de perjuicios.
ARTÍCULO 237. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Las Direcciones Departamentales, Distrital, Intendenciales y Comisariales de Tránsito o las dependencias que hagan sus veces, conocerán en segunda instancia de los procesos de que conocerán en primera instancia las autoridades enumeradas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 238. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 92 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad de Tránsito que presencie la comisión de una contravención a las normas establecidas en este Código, ordenará detener la marcha del vehículo y previa amonestación al conductor lo anotará en una orden de comparendo que para tal fin llevará consigo en la que ordenará al infractor presentarse ante las autoridades de tránsito competentes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.
Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa será aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la infracción. Si no se presenta en la fecha señalada, el proceso seguirá su curso.
La orden de comparendo deberá estar siempre firmada por el conductor. Se entenderá firmada por el solo calco de la licencia de conducción en la respectiva orden. Si el conductor se niega a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo. Contra el informe del Agente de Circulación firmado por un testigo solamente procede la tacha de falsedad.
<Ver Notas del Editor> El INTRA determinará las características del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En él se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si lo desea, y que en la audiencia para que se le cite, se practicarán las pruebas que solicite.
PARÁGRAFO. La autoridad de tránsito entregará dentro de las doce (12) horas siguientes al funcionario competente la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Cuando se trate de Agentes de Policía Vial, la entrega de esta copia se hará por conducto del Comandante de la ruta, o el Comandante Director del Servicio.
ARTÍCULO 239. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 93 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Presente el inculpado el funcionario en audiencia pública oirá sus descargos y explicaciones. Si aquél acepta la imputación, se le impondrá la sanción que corresponde a la falta, rebajada en la mitad, por resolución que no admite recurso alguno. Pero si se rechaza la imputación o niega parcialmente los hechos, el funcionario decretará las pruebas conducentes que le pida y de oficio, las que juzgue útiles. En la misma audiencia se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado.
ARTÍCULO 240. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 94 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El funcionario de tránsito competente impondrá la sanción que corresponda a la falta por resolución motivada. Parágrafo. En los lugares donde existan Inspecciones Ambulantes de Tránsito, los respectivos inspectores podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención, respetando el derecho de defensa.
ARTÍCULO 241. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 95 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El inculpado podrá comparecer por sí mismo, pero si designa apoderado éste deberá ser abogado en ejercicio. El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos.
ARTÍCULO 242. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 96 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> De lo actuado se extenderá un acta que será firmada por el funcionario, el Secretario y el inculpado o su apoderado si estuviere presente.
RECURSOS Y CONSULTA.
ARTÍCULO 243. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 97 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Contra las providencias que se dicten dentro del proceso, procederán los recursos de reposición y apelación.
ARTÍCULO 244. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 98 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en que se pronuncie.
ARTÍCULO 245. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 99 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia. Podrá interponerse oralmente en la audiencia en que se profiera, en caso de no interponerse el recurso o no interponerse oportunamente, la providencia quedará ejecutoriada.
ARTÍCULO 246. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 100 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en estrados.
ARTÍCULO 247. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 101 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o interpuesto oportunamente ha sido negado o no deba ser consultada.
ARTÍCULO 248. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 102 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Las resoluciones que impongan como sanción la cancelación de la licencia para conducir, será consultada con el superior, en caso de que no se apele de ellas.
ACTUACIÓN EN CASO DE INFRACCIONES PENALES O DE DAÑOS.
ARTÍCULO 249. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 103 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de hechos que puedan constituir infracción penal, la Policía de Tránsito y la Vial tendrán atribuciones y deberes de la Policía Judicial, con arreglo al Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 250. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 104 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de hechos en que resulten daños a personas, a los vehículos, inmuebles, muebles o animales, el Agente de Policía de Tránsito o Vial que conozca el hecho levantará un croquis descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores quienes deberán firmarlas y en su defecto la firmará un testigo. El informe constará por lo menos:
1. Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho.
2. Clase de vehículo, número de la placa y demás características.
3. Nombre del conductor o conductores, documento de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de su expedición.
4. Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos.
5. Nombre, documento de identidad y dirección de los testigos.
6. Estado de seguridad en general del vehículo o vehículos, frenos, dirección, luces y bocinas.
7. Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, la cual constará en el croquis levantado.
8. Descripción de los daños. El croquis y el informe serán entregados, a más tardar el día siguiente a la competente autoridad policiva y a los interesados, junto con los partes por faltas a las normas de tránsito, para que ésta decida sobre la infracción a dichas normas. El Agente de Circulación que se negare a entregar a más tardar al día siguiente copia de estos documentos a los interesados, incurrirá en causal de mala conducta.
PARÁGRAFO. El procedimiento previsto en el artículo 94 de la presente Ley se aplicará en los casos a que se refiere este artículo y la orden de comparendo para la audiencia respectiva se librará a las partes involucradas en el accidente. La autoridad competente procurará la conciliación de los intereses en conflicto.
ARTÍCULO 251. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 23 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> En los eventos a que se refiere el artículo anterior las partes podrán conciliar sus intereses en el momento de ocurrencia de los hechos, o durante la actuación contravencional.
En tales casos se extenderá un acta que suscribirán las partes y el funcionario que participe en la conciliación, la cual tiene calidad de cosa juzgada, y presta mérito ejecutivo. El Intra elaborará el correspondiente formato de acta.
La conciliación pone fin a la actuación contravencional.
ACTUACIÓN EN CASO DE ALTERACIONES SÍQUICAS.
ARTÍCULO 252. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 23 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de daños ocasionados a los vehículos, inmuebles, muebles o animales, en la resolución que imponga la sanción se condenará al responsable al pago de los perjuicios en concreto.
Para tal efecto el Inspector procederá a liquidarlos, de acuerdo con el procedimiento señalado en los incisos 1 y 2 del artículo 50 del Código de Procedimiento Penal.
La resolución que imponga el pago de perjuicios podrá ser acusada ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, una vez agotada la vía gubernativa.
ARTÍCULO 253. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 108 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> La persona que conduzca vehículo automotor bajo excitación producida por el alcohol, será llevada por el Agente que conozca el hecho a la oficina de Tránsito o de Policía más cercana, únicamente a fin de someterla a examen para establecer el estado en que se encuentra.
ARTÍCULO 254. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 109 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Para determinar el estado de embriaguez se utilizará la prueba de carácter científico que, sin causar lesiones al infractor, establezca el instituto de medicina legal.
ARTÍCULO 255. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 110 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Este mismo procedimiento se seguirá en los casos en que sea sorprendido un conductor guiando bajo el efecto de drogas o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas.
EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN.
ARTÍCULO 256. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 111 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, será de cargo de las autoridades de Policía de la jurisdicción donde se cometió el hecho.
ARTÍCULO 257. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 112 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Las Asambleas Departamentales, los Consejos Intendenciales y Comisariales y el Concejo del Distrito Especial de Bogotá determinarán las participaciones que correspondan a las Direcciones Departamentales, Intendenciales y Comisariales de Tránsito, a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá por concepto de recaudo de multas, que se causen por infracciones a las que se refiere el presente Código.
PARÁGRAFO 1o. El recaudo por concepto de multas se destinará a planes de tránsito, educación y seguridad vial.
PARÁGRAFO 2o. Si la multa no fuere cancelada dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que la impuso, se sancionará al infractor con la suspensión de la licencia de conducción hasta cuando pague.
CADUCIDAD.
ARTÍCULO 258. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 113 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> La acción por contravenciones de las normas de tránsito caduca en seis (6) meses y se interrumpe con la audiencia.
SEGUROS Y RESPONSABILIDAD
ARTÍCULO 259. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002. Artículo modificado por el artículo 115 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El seguro por daños a las personas causados en accidentes de tránsito será obligatorio y el perjudicado tendrá acción directa contra el asegurador.
ARTÍCULO 260. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 116 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Las compañías de seguros establecidas en el país y que tengan autorización para operar en el ramo de automóviles, están obligadas a otorgar el seguro establecido en el artículo anterior.
ARTÍCULO 261. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo modificado por el artículo 117 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> En la responsabilidad por el hecho ajeno cometido en ejercicio de actividades peligrosas, el demandado sólo se libera mediante la prueba de una causa extraña. No están exoneradas de esta responsabilidad las personas de derecho público o privado.
ARTÍCULO 262. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo adicionado por el artículo 118 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones a que se refiere el artículo precedente prescriben en cinco (5) años a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpen con la presentación de la demanda.
CAPÍTULO 11.
APLICACIÓN DE OTROS CÓDIGOS Y DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 263. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Artículo adicionado por el artículo 120 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Las normas contenidas en los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, de Policía, de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones reguladas por el presente Estatuto en cuanto no fueren incompatibles.
ARTÍCULO 263. <Decreto derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002><Ver Notas del Editor><Artículo adicionado por el artículo 121 de la Ley 33 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> El salario mínimo a que se refiere esta Ley será el mínimo diario establecido para la ciudad de Bogotá. Anualmente el INTRA, mediante resolución convertirá a pesos las multas a que se refiere este Código aproximando las fracciones a la centena en pesos siguientes.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dado en Bogotá, D.E., a 4 de agosto de 1970
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Justicia,
FERNANDO HINESTROSA
El Ministro de Obras Públicas,
BERNARDO GARCÉS CÓRDOBA