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DECRETO 63 DE 1977

(enero 14)

Diario Oficial No. 34704 de 18 de enro de 1977

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamenta el Decreto 2770 de 1976 y se expiden otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 3o. de la Ley 7a. de 1943 y del numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE ARRENDAMIENTO CONGELADO. De conformidad con el Decreto 2770 de 1976, ningún arrendador puede exigir un precio o renta superior al que hubiere sido legalmente exigible en el período inmediatamente anterior al 27 de diciembre de 1976 o al que se pacte por primera vez entre las partes respecto de inmuebles no arrendados con anterioridad a la fecha indicada.

El precio de arrendamiento de los locales comerciales queda congelado durante la vigencia del contrato respectivo al nivel al cual hubiese sido legalmente exigible la obligación de pago en el período inmediatamente anterior al 27 de diciembre de 1976 o al que se pacte por primera vez entre las partes.

ARTÍCULO 2o. DEL REAJUSTE EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Cuando el valor de los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado y teléfono estuvieren a cargo del arrendador y las tarifas de ellos se reajustaren, el precio del arrendamiento se podrá elevar en una suma equivalente y proporcional a tal reajuste.

Como base para elevar el precio del arrendamiento se tomará el promedio de consumo o valor en los últimos seis (6) meses.

Cuando se trate de viviendas multifamiliares o de conjuntos de locales u oficinas, el reajuste se distribuirá en forma proporcional al número de arrendatarios y al precio o renta pagado por cada uno de ellos.

ARTÍCULO 3o. DEL REGISTRO DE ARRENDADORES. Toda persona dedicada al arrendamiento de bienes raíces urbanos ajenos o que se ocupe de tal actividad mediante comisión o cualquier otra forma de remuneración similar, deberá obtener el registro de arrendador.

Las personas que tuvieren su domicilio en Bogotá o Cundinamarca deberán registrarse ante la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes tuvieren su domicilio en otras regiones del país efectuarán este registro ante la Gobernación, Intendencia o Comisaría del lugar; las personas sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria lo harán ante esta entidad.

El registro establecido en este artículo se hará sin costo para el interesado.

ARTÍCULO 4o. REQUISITOS PARA OBTENER EL REGISTRO. Para obtener el registro de arrendador de que trata este Decreto, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:

a). Acreditar su existencia, representación legal y registro mercantil. Cuando se trate de personas naturales, solamente el registro mercantil.

b). Rendir el informe a que se refiere el artículo 5o. del presente Decreto si a ello hubiere lugar.

c). Las demás que determine la Superintendencia de Industria y Comercio o la Superintendencia Bancaria.

ARTÍCULO 5o. DEL INFORME. El informe exigido en el literal b) del artículo anterior contendrá:

a). Identificación de los inmuebles dados en arrendamiento.

b). Nombre de los propietarios.

c). Relación de los contratos vigentes el 27 de diciembre de 1976 y de los celebrados con posterioridad a esa fecha, en la cual se indicarán los precios pactados en cada uno de ellos y los nombres de los arrendatarios.

d). Relación de los comprobantes de pago por todo concepto, de los cuales se pueda deducir el precio efectivamente pagado por los arrendatarios.

PARÁGRAFO. Con posterioridad al informe inicial, las personas registradas deberán comunicar trimestralmente a la entidad que otorgó el registro, las novedades ocurridas y las causas que les dieron origen.

ARTÍCULO 6o. TERMINO PARA SOLICITAR EL REGISTRO. El registro de arrendador deberá solicitarse por el interesado dentro del término de un mes, contado a partir de la fecha de vigencia de este Decreto.

Las personas naturales o jurídicas que con posterioridad a este Decreto se ocupen del arrendamiento de bienes raíces urbanos ajenos, deberán registrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la iniciación de sus operaciones.

ARTÍCULO 7o. CONDICIÓN PARA ANUNCIARSE COMO ARRENDADOR. Para anunciarse el público como arrendador, las personas a que se refiere el artículo 3o. de este Decreto, deberán citar el número de su registro vigente. Esta obligación será exigible a partir del vencimiento de los términos señalados en el artículo anterior.

ARTÍCULO 8o. DE LA SUSPENSIÓN DEL REGISTRO. Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio o de la Superintendencia Bancaria, el registro a que se refiere el artículo 3o. del presente Decreto, será suspendido hasta por el término de un (1) mes, mediante resolución motivada, por la autoridad que lo efectuó en los siguientes casos:

1.- Cuando no se rindieren los informes a que se refiere el artículo 5o. de este Decreto o cuando éstos fueren incompletos o inexactos.

2.- cuando en los informes presentados se establezca la violación a lo dispuesto por el Decreto 2770 de 1976 o demás normas concordantes.

3.- Cuando las personas contempladas en el citado artículo 3o., se anuncien al público sin mencionar el número del registro vigente que se les hubiere asignado.

PARÁGRAFO: Contra la providencia que ordena la suspensión del registro de arrendador únicamente procede el recurso de reposición.

ARTÍCULO 9o. DE LA LICENCIA PARA SOLICITAR LA ENTREGA DEL INMUEBLE. Por vencimiento del contrato, ningún arrendador podrá exigir al arrendatario la entrega del inmueble, si el arrendatario hubiere cubierto los respectivos precios de arrendamiento en su oportunidad.

Se exceptúan los casos en que el propietario haya de ocupar, por un término mínimo de seis (6) meses, para su propia habitación o negocio el inmueble arrendado, o haya de demolerlo para efectuar una nueva construcción o para reconstruirlo o repararlo con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin su desocupación. En estos casos el arrendador deberá solicitar la licencia respectiva al Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde Mayor de Bogotá, quien mediante resolución motivada autorizará o negará la licencia. Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la expidió y el de apelación ante el Superintendente de Industria y Comercio.

Si la causal fuere otra distinta a la del vencimiento del contrato se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil sobre el particular.

Los arrendatarios de locales comerciales que no se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 518 del Código de Comercio, quedarán amparados por lo dispuesto en este artículo. Una vez cumplido el término de dos (2) años de ocupación, para solicitar la entrega del inmueble se aplicará lo dispuesto en el citado artículo 518.

ARTÍCULO 10. DE LOS REQUISITOS PARA SOLICITAR LA LICENCIA. La solicitud de licencia para exigir la entrega del inmueble con el fin de destinarlo para habitación o negocio propios, deberá formularse al Alcalde Mayor de Bogotá, Gobernador, Intendente o Comisario, según el caso, acompañada de los siguientes documentos:

a). Copia de la escritura de adquisición del inmueble y certificación del Registrador respectivo sobre vigencia de la inscripción, con la cual se acredite su calidad de propietario.

b). Garantía bancaria, hipotecaria o prendaria, a favor del Tesoro Nacional, por un término de diez y seis (16) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que concede la licencia y por un valor igual al monto de doce (12) mensualidades de arrendamiento tomando como base el último precio.

Esta garantía tiene por objeto asegurar el cumplimiento de la causal aducida en la solicitud de licencia.

PARÁGRAFO. Las solicitudes de licencia que se encuentren en trámite en la fecha de vigencia de este Decreto, se regirán por las disposiciones vigentes al momento de formularse la solicitud.

ARTÍCULO 11. PRUEBA DE LA OCUPACIÓN Y PERMANENCIA. El propietario del inmueble que haya invocado como fundamento de su petición la necesidad de ocuparlo para su propia habitación o negocio, deberá acreditar mediante certificaciones expedidas por el Alcalde o Inspector de Policía de la calidad:

a). La ocupación propia del inmueble dentro del término de diez (10) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución que concede la licencia respectiva, y

b). La permanencia en el inmueble por el término mínimo de seis (6) meses, dentro de los diez (10) meses contados a partir del día en que se inicie la ocupación.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo establecido en el presente artículo y en el anterior, quedan modificados el término y el valor de las garantías y los plazos de que trata el Decreto 210 de 1958.

ARTÍCULO 12. EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA. Cuando el propietario no acredite la ocupación y permanencia exigidas en el artículo 11 o la imposibilidad de cumplirlas, la autoridad que haya conocido en primera instancia hará efectiva la garantía prestada.

ARTÍCULO 13. CANCELACIÓN DE LA GARANTÍA. La garantía será cancelada por orden del funcionario ante quien se formule la solicitud de licencia en los siguientes casos:

a). Cuando el propietario demuestre oportunamente la ocupación y permanencia en el inmueble.

b). Tan pronto como quede ejecutoriada la providencia que niegue la licencia.

c). Cuando se acredite que han transcurrido más de diez (10) meses de iniciación del juicio de lanzamiento promovido con fundamento en la licencia.

ARTÍCULO 14. DE LA LICENCIA POR DEMOLICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 8o. del Decreto 2923 de 1977. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de licencia para exigir la entrega del inmueble con el fin de demolerlo para efectuar una nueva construcción o para reconstruirlo o repararlo con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin su desocupación, deberá formularse al Alcalde Mayor de Bogotá, Gobernador, Intendente o Comisario, según el caso, acompañado de:

a). Copia de la escritura de adquisición del inmueble y certificación del Registrador respectivo sobre vigencia de la inscripción, con la cual se acredite su calidad de propietario;

b). Garantía bancaria, hipotecaria o prendaria, en dinero efectivo o en títulos valores o fianza otorgada por una compañía de seguros a favor de la Tesorería Departamental, Intendencial, Comisarial o del Distrito Especial de Bogotá, por un término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que concede la licencia y por un valor igual al monto de doce (12) mensualidades de arrendamiento, tomando como base el último precio. Esta garantía tiene por objeto asegurar el cumplimiento de la causal aducida n la solicitud de licencia.

c). Licencia de construcción expedida por la Secretaría de Obras Públicas o la respectiva autoridad competente;

d). Certificado o copia del contrato o promesa de contrato celebrados con la compañía constructora o con el arquitecto constructor que ha de realizar la obra, en el cual conste que esta se iniciará en un lapso no mayor de noventa (90) días contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que concede la licencia.

ARTÍCULO 15. DE LA DEVOLUCIÓN DE EXCEDENTES. Los arrendatarios de bienes raíces urbanos que hubieren pagado el precio o renta superior al de la congelación de arrendamientos establecida en el Decreto 2770 de 1976 y normas concordantes, tendrán derecho a la devolución de los excedentes pagados.

Si la devolución no se hiciere voluntariamente podrá regirse mediante orden expedida por las autoridades contempladas en el artículo 9o. del presente Decreto.

ARTÍCULO 16. DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. Para solicitar la orden de devolución de excedentes el arrendatario deberá llenar los siguientes requisitos:

a). Memorial petitorio en papel sellado, en original y copia, dirigido a la autoridad competente, en el cual se indique el nombre y dirección del arrendador.

b). Probar por los medios legales pertinentes, la existencia del contrato de arrendamiento, el precio pactado y el precio pagado.

ARTÍCULO 17. NOTIFICACIÓN AL ARRENDADOR. La autoridad competente notificará al arrendador la solicitud de devolución de excedentes, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación, con el fin de que dentro del término de quince (15) días, este presente los descargos correspondientes, si vencido este término se hubieren presentado los descargos, se expedirá la providencia respectiva.

ARTÍCULO 18. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE EXCEDENTES. Con base en las pruebas presentadas, la autoridad competente resolverá la petición mediante providencia motivada, contra la cual proceden los recursos de reposición ante el mismo funcionario y el de apelación ante el Superintendente de Industria y Comercio. La resolución que ordene la devolución prestará mérito ejecutivo.

ARTÍCULO 19. DEL PAGO EN ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS. En caso de que el arrendador, dentro del término pactado, se niegue a recibir el pago del precio de arrendamiento que legalmente debe efectuar el arrendatario, este podrá cumplir su obligación consignando, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho término, el valor correspondiente en los establecimientos bancarios, con arreglo a las normas contenidas en el Decreto 1943 de 1956 y disposiciones que lo adicionan o reforman.

ARTÍCULO 20. ESTIPULACIONES Y CLÁUSULAS INEFICACES. Las estipulaciones entre las partes y las cláusulas que en forma directa o indirecta tiendan a violar la congelación de arrendamientos establecida en el Decreto 2770 de 1976 y normas concordantes, no producirán efecto alguno.

ARTÍCULO 21. DEL SUBARRIENDO. En los casos autorizados por la ley o por el respectivo contrato para subarrendar, lo que en este Decreto se predica del arrendamiento, debe entenderse aplicable también a los contratos de subarriendo de habitaciones y locales urbanos.

ARTÍCULO 22. MULTAS. La violación a las normas sobre congelación de arrendamientos, será sancionada por la Superintendencia de Industria y Comercio o por la superintendencia Bancaria, según el caso, con multas a favor del Tesoro Nacional en la siguiente forma:

a). Por incumplimiento de las disposiciones sobre registro de arrendador, hasta de cien mil pesos ($ 100.000.00).

b). Por cobro de un precio superior al congelado, una suma igual a tres (3) veces el valor recibido en exceso, sin perjuicio del derecho del arrendatario a solicitar la devolución de los excedentes que le corresponda.

c). Por violación a lo dispuesto en el Decreto legislativo número 453 de 1956, sobre prohibición de depósitos y cauciones reales, en las cuantías en él señaladas.

PARÁGRAFO: En caso de reincidencia las multas se elevarán al doble de lo establecido en los literales anteriores, respectivamente.

ARTÍCULO 23. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá practicar las visitas de inspección y vigilancia y solicitar los informes que considere pertinentes para el efectivo control de las normas sobre congelación de arrendamientos.

ARTÍCULO 24. VIGENCIA. Lo dispuesto en el Decreto 2770 de 1976 y en el presente Decreto tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1977.

ARTÍCULO 25. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E. a 14 de enero de 1977.

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA

El Ministro de Desarrollo Económico,

DIEGO MORENO JARAMILLO

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